REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000407
ASUNTO : VP02-R-2010-000407
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA, Defensora Pública Sexta Penal de Estado Zulia- Extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA OROPEZA, en contra de la decisión No. 399-10, de fecha 4 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó la prórroga de quince (15) días de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el dos (02) de Junio de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Con fundamento en el numeral 5° de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA, Defensora Pública Sexta Penal de Estado Zulia- Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del imputado JEAN CARLOS MENDOZA OROPEZA, presenta escrito de apelación, contra la decisión ut supra identificada, sobre la base de los siguientes alegatos:
Alega la parte recurrente, que de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la resolución del juez o jueza que acuerda durante la fase preparatoria, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Dicho lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. En consecuencia, menciona que se evidencia del caso concreto, que se hace evidente la inobservancia que tuvo el Juzgador al momento de decidir conforme a la solicitud fiscal, la cual carece de la debida motivación, toda vez que tal pronunciamiento se realizó con posterioridad al vencimiento de los tres (03) días legalmente establecidos para la obtención de una oportuna respuesta, más aún cuando dicho acto es producido con posterioridad al vencimiento de los treinta (30) días, para culminar la investigación, inobservándose, el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, y del artículo 6 del mismo Código, que establece la obligación de los jueces de decidir en los términos que le dictan las leyes de la República sin retardar indebidamente alguna decisión.
Así las cosas, señala la parte recurrente que el Fiscal del Ministerio Público, introdujo el escrito de solicitud en fecha 25 de Marzo de 2010, el tribunal ha debido pronunciarse sobre tal petición antes del día lunes 28 de Marzo de 2010, y no el día 4 de Abril del mismo año, como en efecto lo hizo, fecha en la cual se emitió el pronunciamiento en forma extemporánea, es decir, diez días después de tal petición.
En ese orden, cita extracto de la Sala Constitucional de Sentencia No. 2339, de fecha 01-08-05, en la cual se ratifica el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente Sentencia No. 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, de esa misma Sala.
En consecuencia, en el caso de marras es evidente para la Defensa que, su defendido se encuentra bajo privación ilegitima de libertad, y que aún se mantiene en ella, pues no fue debidamente notificado en el tiempo legalmente establecido sobre las condiciones de su libertad y mas aún después de vencido el plazo, ya que, desconocía el motivo del mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad en el Centro de Reclusión.
Destaca entonces, la impugnante que, el legislador igualmente ha otorgado otros medios idóneos en caso de que se considere que es necesario restringir la libertad del individuo, tal y como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida de Privación de Libertad debe entenderse con el carácter restrictivo que le ha sido otorgado por la Constitución, y las demás leyes de la República que conciernen a esta materia, toda vez que en caso contrario se causaría un gravamen irreparable al imputado, que goza de presunción de inocencia, y se atentaría contra la seguridad jurídica.
Concluye entonces la recurrente, señalando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece en Sentencia No. 1624, de fecha 13-07-05, que el derecho a la libertad personal se viola cuando resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, siendo que en el caso de marras, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el Tribunal deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la solicitud realizada por el Ministerio Público, siendo excedido dicho plazo, causando una violación a la libertad personal, por lo que se debió de oficio sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.
Pruebas: Copias certificadas de la decisión recurrida, de la solicitud de prórroga fiscal, y del acta de presentación de imputados.
En virtud de los planteamientos expuestos, solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto y sea anulada la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el otorgamiento de una medida menos gravosa.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada, procede a revisar las actas contenidas en la causa, a los efectos de resolver el recurso planteado y al particular observa:
En fecha 02.3.10, fue celebrado por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, acto de presentación de imputado en la cual se puso a disposición de dicho Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA OROPEZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 25 de Marzo de 2010, es interpuesta solicitud de prórroga por la Representante Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMPIREZ, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para la fecha no se habían obtenido los resultados de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, y la información de posibles registros o antecedentes del imputado de autos.
En fecha 4 de Abril de 2010, la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, resuelve conceder el plazo de quince (15) días, es decir, hasta el 16 de Abril de 2010, para la culminación de la investigación que desarrolla la correspondiente Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de recabar los elementos necesarios para presentar el respectivo acto conclusivo.
En ese sentido, la Jueza de instancia, en fecha 4 de abril de 2010, resolvió en los siguientes términos:
“Primero: En fecha 26 de Marzo de 2010, este Juzgado de Control dio entrada a la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia plena, de cuyo contenido se desprende lo siguiente “…solicito sea concedido a este representante fiscal la referida prorroga legal en la causa … por cuanto esta fiscalía se encuentra a la espera de las resultas de las siguientes diligencias: 1.- estados bancarios de los imputados donde fuera recibido el pago para llevar a fin el delito…”
Segundo: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. “El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada….” (Subrayado del tribunal)
La previsión contenida en esta disposición legal se materializa con su aplicación efectiva, y ello es así, por que el despacho fiscal tiene un plazo perentorio, vencida la prórroga concedida, corre impretermitiblemente el Ministerio Público, el lapso para presentar al tribunal de control el acto conclusivo respectivo, producto de los elementos de convicción recabados durante la investigación desarrollada.
En ese orden, tomando en cuenta que la finalidad del proceso se garantiza en la medida que las partes recaben los elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos, es decir, elementos de convicción suficientes que puedan servir de medios probatorios para sustentar la culpabilidad o la exculpación del imputado en el hecho ilícito que se investiga, y observado el pedimento fiscal, en cuanto a considerar las diligencias aun por recabar como imprescindibles para arribar al acto conclusivo respectivo a los fines de establecer las responsabilidades a que haya lugar, quien decide estima que se hace procedente en derecho conceder al Ministerio Público el plazo solicitado como prórroga, a los fines de que la mencionada Representación Fiscal presente el acto conclusivo en la presente causa, concediéndole QUINCE (15) DÍAS para la conclusión de la fase investigativa en el asunto penal seguido a JEAN CARLOS MENDOZA OROPEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mencionado texto adjetivo penal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo precedentemente analizado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: SE CONCEDE EL PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS (hasta 16-04-10) a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, como PRÓRROGA en la presente investigación seguida en contra de JEAN CARLOS MENDOZA OROPEZA …..”
Contra la anterior resolución, la Defensa Pública, presentó recurso de apelación, por considerar que dicha decisión, causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la solicitud de prórroga, fue interpuesta tempestivamente, es decir, con más de cinco días de antelación al vencimiento del lapso de treinta (30) días establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a su vez resuelta dicha solicitud en fecha 4 de Abril de 2010, de manera extemporánea.
Ahora bien, esta Sala de Alzada verifica de las actuaciones procesales que cursan en la incidencia de apelación, que efectivamente la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, solicitó la prórroga de quince (15) días adicionales, a los fines de presentar el acto conclusivo en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA OROPEZA, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el día veintitrés (23) de los treinta (30) días previstos originalmente, en el tercer aparte del referido artículo, puesto que los imputados de autos, fueron privados efectivamente de su libertad, en fecha dos (02) de Marzo de 2010, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A tal efecto, la Jueza de instancia, resolvió la solicitud de prórroga el día treinta y tres (33) de la investigación, es decir, el cuatro (04) de Abril de dos mil diez (2010), siendo acordada la prórroga de quince (15) días adicionales, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, dictada en contra del imputado de autos, lo cual, a juicio de la recurrente, se refleja en la extemporaneidad del acto, y por ende, en la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto a su juicio, la Juzgadora debió de oficio acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos.
Sin embargo, observa este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto la Jueza a quo resolvió tardíamente, respecto de la solicitud de prórroga, que realizó en tiempo oportuno el Representante del Ministerio Público, dicha actuación, a diferencia de lo alegado por la defensora de autos, no causó un gravamen irreparable a los derechos y garantías constitucionales de su representado, pues los quince días adicionales otorgados, fueron concedidos contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días que indica el tercer aparte del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, es decir, la fecha de vencimiento de los primeros treinta días, era el día 01.04.10, y fue a partir de esa fecha, que la jueza a quo, dejó establecido que empezaba a computarse el lapso de la prórroga de quince días adicionales, concedida al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, prórroga que vencía efectivamente en fecha 16.04.10,
Se constata entonces, que a diferencia de lo expuesto por la recurrente de autos, la juez de instancia, no violenta los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva, pues la misma se apegó al contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05.08.05, Expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece que en fase preparatoria, todos los días serán hábiles, a los fines de la investigación fiscal, por lo que, la misma concedió la prórroga de quince días a partir del día treinta y uno del proceso hasta el día cuarenta y cinco, el cual vencía en fecha 16.04.10, lo que denota la continuidad de los días, y el respeto a las garantías y derechos constitucionales del imputado de auto, razón por la cual, no encuentra esta Sala, la concreción de la violación denunciada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2170 de fecha 29.07.05, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejo establecido respecto a la prórroga otorgada al Representante del Ministerio Publico, lo siguiente:
“De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este mismo orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presento (sic) en tiempo oportuno, la solicitud de prorroga (sic) para la presentación de la acusación.
…consta en autos que los imputados Douglas José Martínez y Cesar José Riera Meléndez fueron llevados a audiencia de presentación el 16 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Jueza de Control decretó medida preventiva privativa de Libertad. El 12 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Publico solicitó prorroga (sic) del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 23 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, la jueza de la causa otorgó la prorroga (sic) que le había sido solicitada previamente y que vencía el 1° de abril de 2004.
…Omissis…
De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prorroga (sic) que hizo en tiempo oportuno el Ministerio publico (sic), no causo (sic) con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 17 de marzo de 2004. Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Douglas José Martínez y Cesar José Riera Meléndez…” (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, infiere esta Alzada que en el caso in comento, si bien es cierto, como anteriormente se expuso, la Jueza a quo resolvió tardíamente la solicitud de prórroga interpuesta por la Representación Fiscal, también es cierto que, en virtud de la solicitud de prórroga interpuesta dentro del tiempo previsto en la ley, se acordó por el Juzgado de instancia, otorgar la prórroga de quince (15) días, contados a partir de esa misma fecha 01.4.10, lo cual se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, aún cuando se hubiese resuelto con anterioridad, es decir, dentro de los tres días de ley, establecidos para responder a dicha solicitud, e igualmente se hubiese otorgado la prórroga, el lapso correspondiente para el otorgamiento de dicha prorroga debía ser contado a partir de la referida fecha 01.04.10, es decir, una vez vencido el lapso de los treinta (30) días originalmente establecidos en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en ningún momento, operaba a favor del decaimiento de la medida privativa dictada en contra del imputado de autos, tal como lo señala la recurrente, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, se determina que en el presente caso, el otorgamiento de la prórroga al Representante Fiscal para la presentación del acto conclusivo, no le causa un gravamen irreparable al imputado de marras, como denuncia la recurrente en su escrito, pues dicha decisión no violenta el derecho a la libertad personal del imputado JEAN CARLOS MENDOZA OROPEZA, siendo necesario declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA, Defensora Pública Sexta Penal de Estado Zulia- Extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA OROPEZA, en contra de la decisión No. 399-10, de fecha 4 de Abril de 2010, mediante la cual se acordó la prórroga de quince (15) días de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA, Defensora Pública Sexta Penal de Estado Zulia- Extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA OROPEZA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión N° 399-10, de fecha 4 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó la prórroga de quince (15) días de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los OCHO (08) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -184-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
NISBETH MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2010-000407
ASUNTO : VP02-X-2010-000407
LMGC/cf