REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2010-000520
Asunto VP02-R-2010-000520








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado PABLO PIÑA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ALFREDO JESÚS AGUILAR GÓMEZ, contra la Decisión N° 1C-624-10, emitida en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual entre otros pronunciamientos, admitió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIDA TORBELLO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha veintidos (22) de Junio de 2010, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS RECURRENTES
Del análisis del escrito recursivo presentado por el abogado PABLO PIÑA, Defensor Público Segundo, se verifica que el mismo, esgrime los siguientes alegatos:

“…INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 27 DE MAYO DE 2.010…mediante el cual, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a la promoción de prueba testifical y admitió en su totalidad la Acusación presentada en contra de mi defendido, Alfredo Jesús Aguilar Gómez…El Juzgador en franca violación a los derechos de mi representado, declaró sin lugar la promoción de prueba testifical promovida por esta defensa en la Audiencia Oral Preliminar, por cuanto no fueron promovidas de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…Si bien el artículo numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, indica al Ministerio Público que la acusación debe contener “el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, no es menos cierto que al finalizar la audiencia preliminar, el Juez de Control, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la obligación de decidir lo siguiente…¿Cómo (sic) puede decidir el Juez o Jueza de Control de Garantías y de la Investigación sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral?, La (sic) respuesta obvia es que el Juez o Jueza de Control no puede observar si realmente las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, si las mismas no les son proporcionadas e insertas al expediente para su evaluación, pero las mismas no le fueron requerirlas (sic) al Ministerio Público en el presente caso…Por ello, al existir violación en el procedimiento del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el control de la investigación y de la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal Unipersonal…al artículo 304 ejusdem que señala que las partes tendrán acceso a las actas del expediente, al artículo 12 ibidem (sic) que preserva el derecho fundamental a la Defensa e igualdad de las partes, conforme a los artículos 190, 191, 192, 193, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacerlo asì (sic) el Juzgado de Control de Garantías y de la Investigación, violento (sic) la tutela judicial efectiva que ampara los derechos de mi defendido. Por ello, el Juzgador violo (sic) los derechos de mi representado, al no examinar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico (sic), transgrediendo los artìculos (sic) 26 y 49 de la Constitución (sic), y de conformidad con los articulos (sic) 190, 191, 195 y 196 solicito se declare la nulidad de la audiencia preliminar, y asì (sic) lo declare la Corte de Apelaciones…solicito…declare la nulidad del auto recurrido…y reponga nuevamente la audiencia preliminar…”. (Destacado de esta Alzada).


Por otro lado, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se constatan los siguientes pronunciamientos:

“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Admisión Total de la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico (sic), en contra del ciudadano ALFREDO DE JESUS (sic) AGUILAR GOMEZ (sic), por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CELIDA TORBELLO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas (sic) Ofrecidas (sic) por la representante del Ministerio Publico (sic) de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean debatidas en audiencia oral, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba…”. (Destacado de este Tribunal).

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que el defensor público, abogado PABLO PIÑA, presenta escrito recursivo, en el cual, alega el gravamen irreparable causado por la decisión impugnada, por cuanto la misma no admitió las pruebas ofrecidas de manera oral en el acto de audiencia preliminar por esa defensa, y de otra parte, procedió a admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, sin establecer si las mismas eran legales, lícitas, pertinentes y necesarias, al no haber sido consignadas por la Representación Fiscal, en el acto de audiencia preliminar.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que en relación al alegato de la defensa recurrente referido a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, y la presunta violación por parte del Juez de instancia, al haber admitido las mismas sin verificar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de éstas, por cuanto no fueron consignadas por el Representante Fiscal, en la audiencia preliminar, dicho planteamiento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio vinculante producido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal, decretado por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, resultan inimpugnables. En efecto, la referida Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, atendiendo al criterio supra expresado, el alegato planteado por la defensa de autos, con el cual, ataca la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, resulta inadmisible toda vez que la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio no produce gravamen irreparable, puesto que las mismas serán debatidas durante el juicio oral y público, no resultando acertado el aspecto planteado por el defensor, referido a la falta de comprobación por parte del Juez de Control, de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, en razón de la falta de consignación de las mismas por parte del Representación Fiscal, en el acto de audiencia preliminar, toda vez que el Juez competente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, funge como garante de los principios y garantías establecidas en el texto penal adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, dichas pruebas, al haber sido oportunamente presentadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 326 ejusdem, fueron decretadas admisibles por el Juez de instancia, lo cual hace forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD del referido alegato planteado por el defensor recurrente, abogado PABLO PIÑA. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, con respecto al argumento del apelante de marras referido a la no admisión de las pruebas ofrecidas de manera oral en el acto de audiencia preliminar por esa defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada lo considera ADMISIBLE toda vez que no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último, con relación a las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación, referidas a la solicitud de la defensa, por parte de esta Alzada, de las actuaciones originales llevadas por el Juzgado de instancia, a los fines de constatar que no se encuentran agregadas a la causa, los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, este Tribunal Colegiado, considera que dicha solicitud ofrecida como “prueba” por parte de la defensa, resulta improcedente, toda vez que el aspecto procesal, cuya probanza pretende la defensa con la solicitud en mención, fue declarado inadmisible por esta Alzada, atendiendo a la inimpugnabilidad del mismo, amén que la carga de la misma corresponde al recurrente, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no resulta necesaria la celebración de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte de la referida norma. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE ADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado PABLO PIÑA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ALFREDO JESÚS AGUILAR GÓMEZ, contra la Decisión N° 1C-624-10, emitida en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual entre otros pronunciamientos, admitió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIDA TORBELLO, únicamente en relación a la no admisión de las pruebas ofrecidas de manera oral en el acto de audiencia preliminar por esa defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 432 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 330 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 218-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000520
JFG/lmrb.-