REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004942
ASUNTO : VP02-R-2010-000459

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Julio Rosales Sánchez, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Adelso Javier Caldera Pérez y Edgar José Izarra Mendoza; en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación fiscal y se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta en contra del auto de fecha 02.05.2010, mediante el cual se dejó sin efecto la fijación del acto de rueda de reconocimiento de individuos solicitado por la defensa.

El recurrente interpone su recurso en fecha 03 de junio de 2010, ante el Tribunal que dictó la recurrida tal, como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación se estructuró en dos considerandos de apelación, el primero, referido a que la Jueza A quo había indicado que los hechos por los que habían sido acusado sus defendidos se subsumía en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, procediendo a admitir la acusación; lo cual en criterio del recurrente constituía una valoración de fondo; y el segundo, referido a que la Jueza A quo, había declarado sin lugar una solicitud de nulidad interpuesta en contra del auto de fecha 02.05.2010, mediante el cual se dejó sin efecto la fijación del acto de rueda de reconocimiento de individuos solicitado por la defensa.


Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala observa, en lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a la admisión de la acusación, por cuanto a criterio de la instancia los hechos imputados se subsumían en el tipo penal previsto en el escrito acusatorio; el mismo resulta inadmisible, toda vez que dicha afirmación constituyó parte del fundamento utilizado para admitir la acusación fiscal; siendo que “la admisión de la acusación fiscal hecha por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar”; constituye un pronunciamiento inimpugnable, conforme a la correcta interpretación del criterio que con carácter vinculante, fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:

“… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(…) Omissis (…)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…) Omissis (…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Omissis (…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…” (Negritas y subrayado de la Sala)..

De igual forma, por mandato expreso del último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que decreta la orden de apertura a juicio oral y público, es inadmisible.

En tal sentido el señalado artículo dispone:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
...Omissis...
Este auto será inapelable. (Negritas de la Sala)

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…Omissis…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo a las disposiciones legales ut supra señaladas, y al criterio jurisprudencial expuesto estima irrecurrible el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al segundo punto de impugnación, referido a que a que la Jueza A quo, había declarado sin lugar una solicitud de nulidad interpuesta en contra del auto de fecha 02.05.2010, mediante el cual se dejó sin efecto la fijación del acto de rueda de reconocimiento de individuos solicitado por la defensa; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de verificar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 Ejusdem; considera ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la parte recurrente en su respectivo escrito de apelación, este Juzgado Colegiado las admite en su totalidad y en cuanto a la Audiencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se abstiene de convocar la misma, por cuanto la estima innecesaria a los efectos de la decisión que deba tomarse en el presente procedimiento recursivo.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación en lo atinente a la admisión de la acusación decretada por la Jueza A quo al término de la audiencia preliminar, en la cusa seguida a los acusados Adelso Javier Caldera Pérez y Edgar José Izarra Mendoza; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios vinculantes, expuestos en la sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Declara ADMISIBLE el considerando de apelación referido a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta en contra del auto de fecha 02.05.2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dejó sin efecto la fijación del acto de rueda de reconocimiento de individuos solicitado por la defensa.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos mil Diez (2010) años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 219-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2010-000459
NBQB/eomc