REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2010-000447
Asunto VP02-R-2010-000447









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio JUBALDO LÓPEZ, portador de la cédula de identidad N° 7.968.292, inscrito en el Inpreabogado con el N° 48.430 (de acuerdo a verificación realizada a través del sistema informático Juris 2000), actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ ALCÁNTARA MENESES, contra la Decisión N° 1C-567-2010, emitida en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó entre otros pronunciamientos, la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha veintidos (22) de Junio de 2010, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El defensor privado JUBALDO LÓPEZ, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…La decisión por parte del Juez A –Quo (sic), cuando en fecha 17 de Mayo de 2.010 día en el cual se llevo (sic) a cabo la realización de la Audiencia Preliminar en su resolución Cuarta resolvió mantener la calificación Jurídica (sic) presentada por el Ministerio Público es (sic) su escrito Acusatorio, desaplicando lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…entre otros pronunciamientos, mantuvo medida privativa de libertad al ciudadano EDUARDO JOSE (sic) ALCANTARA (sic) MENESES…el Juez A-Quo (sic) debió aplicar lo establecido en la norma referente al Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al detallar el escrito de acusación Fiscal (sic), los Fundamentos (sic) y las pruebas ofertadas, es facultad del juez una vez verificado todo esto, el poder darle una Calificación Jurídica distinta a la establecida por el Ministerio Público, lo cual de verdad daría un equilibrio real entre el poder del Ministerio Público para acusar y la realidad de los hechos que dan origen a las causas, ya que de no poder realizarse dicho control, el Ministerio Público estaría con un poder imparable ante los Ciudadanos (sic) que conllevarían en ciertos casos a abusos de autoridad, es por ello que una vez revisada y analizada la acusación fiscal si bien es cierto que cumple los requisitos antes indicados, no es menos cierto que debió haberse realizado un cambio en la Calificación Jurídica por parte del Juez de Control al detallar los fundamentos de la acusación, la declaración del imputado y la cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas decomisadas al mismo, ya que la verdadera calificación debió haber sido de Consumidor y no de Distribución…De igual manera el gravamen irreparable más grave que se le ocasiona a mi patrocinado es el de evitar que acuda al juicio en Libertad, derecho este consagrado en nuestra carta (sic) magna (sic), ya que muy a pesar de lo que consta en actas le fue negada esta oportunidad. De Igual (sic) manera también se puede detallar que todos los testigos y pruebas del Ministerio Público, son funcionarios Públicos (sic), contrario a lo establecido en la Jurisprudencia (sic) donde se estableció que con la sola declaración de los funcionarios policiales no se puede condenar a una persona, mucho más aún en el presente asunto, cuando el Ministerio Público menciona a un supuesto testigo del procedimiento del cual no consta en actas su entrevista y que el mismo tampoco fue ofertado como testigo del hecho…el cual (sic) debió haber sido promovido como testigo…Pido a este Tribunal…Declare la imposición inmediata de una calificación Jurídica distinta a la de la Acusación Fiscal y de conformidad a las actas procesales y así mismo el otorgamiento de una medida cautelar sustituida a mi defendido, restableciendo así la situación jurídica infringida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem (sic)…”. (Negritas de la Sala).

Por otro lado, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, por ante el Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, se constatan los siguientes pronunciamientos:

“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal (sic) este Tribunal Primero de control (sic) ADMITE TOTALMENTE, los (sic) escrito Acusatorio (sic) presentados (sic) por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic) en contra del imputado JUAN EDUARDO JOSÉ ALCANTARA MENESES por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS (sic)…Por considerar que cumplen (sic) con todos y cada (sic) de los requisitos del Articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten Todas (sic) las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic)…SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano JUAN EDUARDO JOSÉ ALCANTARA MENESES de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de esta Sala).

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que el defensor de autos, abogado JUBALDO LÓPEZ, presenta escrito recursivo, en el cual, ataca la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en lo relativo al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual fue acogida por el Tribunal a quo, solicitando además, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por el recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan inimpugnables, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Aunado a ello, este Tribunal verifica, tal como se transcribió ut supra, que el Juez a quo acordó mantener la medida de privación de libertad, decretada originalmente al ciudadano EDUARDO ALCÁNTARA MENESES, luego de haber sido solicitada por la defensa, la imposición de una medida menos gravosa a favor del mismo, solicitud que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho planteamiento debidamente resuelto por la instancia, y solicitado nuevamente ante Tribunal Colegiado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio JUBALDO LÓPEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ ALCÁNTARA MENESES, contra la Decisión N° 1C-567-2010, emitida en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo en aplicación del criterio ut supra señalado, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264, 331 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio JUBALDO LÓPEZ, portador de la cédula de identidad N° 7.968.292, inscrito en el Inpreabogado con el N° 48.430 (de acuerdo a verificación realizada a través del sistema informático Juris 2000), actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ ALCÁNTARA MENESES, contra la Decisión N° 1C-567-2010, emitida en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó entre otros pronunciamientos, la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo en aplicación del criterio producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264, 331 último aparte, y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 217-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000447
JFG/lmrb.-