REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2010-006385
Asunto VP02-R-2010-000334








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio JACKIE DELGADO BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.334, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDIXON JOSÉ FINOL AMAYA, contra la Decisión N° 563-10 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERWIN MONTILLA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diez (2010), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La abogada en ejercicio JACKIE DELGADO BRACHO, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDIXON JOSÉ FINOL AMAYA, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentado de la siguiente manera:

Refiere la recurrente de autos, que en fecha 22.04.10 fue aprehendido su representado, a las 8:45 horas de la mañana, tal como consta en el acta policial, y en fecha 24.04.10, a las 12:30 horas de la “mañana”, es recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo, provenientes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, los recaudos y documentos para la presentación por ante el Juzgado de Control correspondiente, lo cual se observa de las actas agregadas al asunto, especialmente del comprobante de recepción de documento de presentación, no obstante, no se evidencia en el auto de entrada emitido por el Juzgado de instancia, la hora precisa en la cual le fue puesto a su disposición el ciudadano EDIXON FINOL, por parte del Ministerio Público, sólo se deja constancia que fue en fecha 24.04.10, indicando la defensa de marras, que su defendido fue trasladado por una comisión de la “Policía Municipal de Maracaibo”, por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en horas de la mañana, y fuera del traslado que realizan los funcionarios de “El Reten (sic) El Marite”, lo cual puede determinarse previa solicitud de llegada del organismo policial, por ante la oficina del Alguacilazgo, lo que permite evidenciar que la presentación fue realizada por la Fiscalía 13ª del Ministerio Público, en su pleno conocimiento a las 12:30 horas de la tarde, del día 24.04.10, sin que esa circunstancia, acerca de la presentación fuera del marco constitucional y legal pueda ser imputada a su representado.

Alega la hoy apelante, que la presentación de su representado, se realizó luego de transcurridas tres horas y cuarenta y cinco minutos posteriores a las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que manifiesta, fue expuesta por ante el Tribunal de instancia, ya que transcurrieron más de las 48 horas establecidas como garantía constitucional por “el legislador constitucional y el procesal (en el Artículo 250 Párrafo Tercero), [quienes] fueron lapidarios”, al establecer que en los supuestos de detención en virtud de orden judicial o en estado de flagrancia, el detenido debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención, no existiendo distinciones en relación a la detención en flagrancia o por orden judicial, a los fines de empezar a computarse las 48 horas, por lo que, donde no distingue el legislador mal puede distinguir el intérprete, resultando evidente que en el caso de su defendido, dicho lapso fue excedido, violentando la decisión recurrida el orden público constitucional y procesal, y al constituirse en un acto cumplido en contravención e inobservancia de la forma y condiciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el párrafo tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Pacto de San José de Costa Rica, como acuerdo internacional suscrito por la República, debe ser declarada la nulidad absoluta de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 constitucional.

Sobre la base de dichas consideraciones, la recurrente de autos solicita se declare con lugar el recurso presentado, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada y le sea otorgada libertad plena e inmediata a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1, 49 en su encabezado y ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 250 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado por la defensa de autos.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2010, el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDIXON FINOL AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ERWIN MONTILLA.

Contra la referida decisión, la abogada en ejercicio JACKIE DELGADO, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDIXON FINOL AMAYA, recurre al considerar básicamente que en el caso de su defendido, el mismo fue presentado por ante el Juzgado de instancia, con posterioridad al lapso de 48 horas legalmente establecido, en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 tercer párrafo y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose con ello garantías y derechos constitucionales y procesales en detrimento del ciudadano EDIXON FINOL, solicitando en consecuencia, que se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y se ordene la libertad inmediata y plena de su defendido.

Ahora bien, de la revisión de las actas, y de la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, que con respecto a la única denuncia planteada por la defensa de autos, referido a la presentación del ciudadano EDIXON FINOL AMAYA, fuera del lapso de las 48 horas establecido en los artículos 250 tercer párrafo y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada, precisa indicar lo siguiente:

Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado, las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; ó 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)

Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” (Negritas de la Sala).

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2451 de fecha 01 de Octubre de 2003, lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, de las actas remitidas a esta Alzada, se verifica que la aprehensión flagrante del ciudadano EDIXON FINOL AMAYA, se practicó a las 8:45 horas de la mañana del día 22.04.10, por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, luego de ser denunciado por el ciudadano ERWIN MONTILLA, ante la unidad policial, quien reportó que había sido despojado de sus pertenencias, por dos sujetos armados, logrando ser aprehendido uno de los sujetos por el cuerpo policial actuante minutos después de sucedido el hecho, siendo recibidas las actuaciones para el acto de presentación del referido ciudadano en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 24.04.10, a las doce (12) horas treinta (30) minutos de la tarde.

Asimismo se observa, que la presentación del imputado ante el Juzgado de instancia que dictó la recurrida, se produjo el día sábado 24 de Abril de 2010, en horas de la tarde (4:50 p.m.), bajo el régimen de guardia, siendo decretada al ciudadano EDIXON FINOL, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez que el Tribunal de instancia, analizó el cúmulo de actuaciones llevadas al acto en cuestión, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación del referido imputado, la lesión a los derechos constitucionales que pudo producirse, cesó con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de instancia, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 043 de fecha 03 de enero de 2007, lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida privativa de libertad dictada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 226 de fecha 20.03.2009, precisó lo siguiente:

“...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


Por lo tanto, con respecto al alegato de la defensa, referido al exceso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación del ciudadano EDIXON FINOL, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la apelante sobre esa única denuncia, y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la defensora del ciudadano EDIXON FINOL, contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio JACKIE DELGADO BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.334, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDIXON JOSÉ FINOL AMAYA, contra la Decisión N° 563-10 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERWIN MONTILLA, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de libertad plena e inmediata del ciudadano EDIXON FINOL, realizada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 177-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-0000334
JFG/lmrb.-