REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006738
ASUNTO : VP02-R-2010-000464

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abogadas Jessica Parra y Teofila Delgado, actuando en su carácter de defensoras Privadas de la ciudadana Laumary Chiquinquirá Bozo Moran, ejercido en contra de la decisión No. 523-10 de fecha 03.05.2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada imputada, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Darianna Chiquinquirá Navarro Carruyo.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el dieciocho (18) de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho Abogadas Jessica Parra y Teófila Delgado, actuando en su carácter de defensoras Privadas de la ciudadana Laumary Chiquinquirá Bozo Moran, apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:


Señalan las recurrentes, que la orden de aprehensión librada en contra de su representada se fundó en unas actuaciones preliminares, tales como la necropsia de ley y las entrevistas hechas a testigos presenciales y referenciales del hecho, entre ellas la tomada al ciudadano Jonatan Portillo, quien por motivos desconocidos había mencionado a su representada.

Manifiestan, que en el presente caso la detención de su defendida se encontraba ajustada a derecho, por cuanto la misma se había realizado en virtud de una orden judicial de aprehensión. Sin embargo, diferían, en el hecho de que previamente a que fuera solicitada la orden de aprehensión en contra de su defendida, el Ministerio Público, no había librado como debía la correspondiente citación a su representada, indicando que la misma en fecha 23 de marzo de 2010, había declarado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que en dicha oportunidad no se le advirtió que debía acudir nuevamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o al Ministerio Público, es decir, el Ministerio Público previo a la solicitud de orden de aprehensión no había solicitado la comparecencia de su defendida mediante la figura de la citación tal y como lo disponía nuestra legislación.

Expresan, que la decisión recurrida, se encontraba inmotivada ambigua y susceptible de ser revocada, pues la Jueza de instancia no indicaba por qué imponía una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicito, aunado a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representada conculcaba los principios de presunción e inocencia y afirmación de libertad.

Finalmente, solicitaron con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, anulando la decisión recurrida, otorgándose a la imputada de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

III
CONTESTACIÓN

La profesional del derecho Dulce de Jesús Araujo, actuando en su condición del Fiscal Auxiliar 35 del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en lo siguientes términos:

Indica la representante del Ministerio Público, que la decisión recurrida, presentaba claramente argumentos de hecho y de derecho, en los que soportó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada Laumary Chiquinquirá Bozo Moran; por lo que resultaba errado sostener que la decisión recurrida violentaba derechos de la imputada, cuando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta era proporcional al delito imputado como era el Homicidio Calificado, el cual tiene una pena de 15 a 20 años de prisión, lo que permite presumir el peligro de fuga.

Señala asimismo, que en el presente caso la orden de aprehensión se libró en contra de la imputada, pues la misma, al ser señalada por otro imputado de la causa en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedió a huir del lugar adoptando una actitud evasiva, siendo que su captura se produjo en la ciudad de Maracay Estado Aragua el día 01 de mayo de 2010.

Precisa, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la instancia cumple con los requisitos legales para su imposición, además que a la imputada se le hizo su presentación en el término de las 48 horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a la imputada se le habían respetado todos sus derechos constitucionales.
Finalmente, y con fundamento en los razonamientos anteriores solicitó se declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirmara la decisión recurrida y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la imputada de autos, por estar la misma conforme a derecho.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a criterio de las recurrentes previo a la orden de aprehensión no se agotó la citación personal de la imputada, amen de que la decisión recurrida estaba inmotivada y conculcaba los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta a la denuncia relativa a que a su defendida previamente a la orden de aprehensión que le había sido solicitada, acordada y practicada, no se le había agotado la citación personal, es decir, no se le había llamado para que compareciera a rendir declaración; esta Sala estima que el referido argumento de impugnación debe ser desestimado, pues si bien la citación del investigado, constituye el acto procesal, mediante el cual se le comunica a éste, de la investigación que se sigue en su contra –acto formal de imputación-; ello no impide, que el Ministerio Público pueda, cuando así lo estime conveniente, ,proceder a solicitar en contra del investigado la respectiva orden judicial de aprehensión, pues el acto formal de imputación como requisito de procedibilidad de la acusación, sólo es de obligatorio agotamiento previo, frente a la presentación del acto conclusivo que pone fin a la fase de investigación.

Ello es así, por cuanto estimar lo contrario, es decir, que previo a la solicitud de orden de aprehensión, es obligatorio agotar previamente a la citación del investigado, para efectuar el acto formal de su imputación, podría arrastrar consecuencia desfavorables para el desarrollo del proceso y el cumplimiento de los fines del mismo.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1381 de fecha 30.01.2009, con criterio vinculante estableció:

“...atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente: “Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. (…) En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. (...) Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal. (...) Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso. Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos. El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
(...) Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. (...) Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano (...) Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano (...) siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (...) Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano (...) el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicable (...) y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada. Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación (...) En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. (...) Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público. Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal...”. (Negrita y subrayado de la Sala).

Razones por las cuales, estimas estas juzgadoras, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta, al segundo considerando de apelación, referido a que la decisión recurrida, se encontraba inmotivada, pues la Jueza de instancia no indicaba por qué imponía una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

“…integridad Física, por ultimo solicito copias simples del presente acto, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica Privada y la imputada de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa y de la causa Fiscal consignada ad effectúm videndi por el Ministerio Publico como son: ORDEN DE APREHENS1ON, de fecha 26 de Marzo de 2.010 librada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control; ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) y su vuelto: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo inserta a los folios cuatro (04) cinco (05) y seis (06) de la presente causa; ACTA DE ENTREVISTA, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo a la ciudadana Dalímar Irunu Carruyo Navarro, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) y su vuelto de la presente causa; ACTA DE ENTREVISTA practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo a la ciudadana Liseth Carolina Dávila Morillo inserta a los folios once (11) y su vuelto y doce (12) de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo a los ciudadanos Danilo Efraín Carruyo Navarro, Maria Gabriel López Sánchez, y Betulio Antonio Puche Paz, insertas a los folios trece (13) al folio quince (15) y su vuelto de la presente causa; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y su vue)to; ACTA DE ENTREVISTA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas Sub Delegación Maracaibo a la ciudadana Delsía del Carmen Urdaneta, inserta a los folios diecinueve (19) y su vuelto y Veinte (20) de la presente causa; ACTA DE ENTREVISTA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegacior Maracaibo ciudadano Jonathan Portillo Aguilar, inserta a los folios veintiuno (21) (22) y su vuelto de la presente causa; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, practicada orifios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Delegación Maracaibo, inserta al folio Veintitrés (23) y su vuelto de la presente causa; ACTAS DE ENTREVISTAS, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo efectuada a la ciudadana Laumary Chiquinquirá Bozo Moran, inserta a los folios (24) (25) (26) y su vueltos de la presente causa; ACTAS DE ENTREVISTAS, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalísticas Sub- Delegación Maracaibo efectuada al ciudadano Luis Carlos González Tudares, inserta a los folios (27) y su vuelto y (28) de la presente causa; ACTAS DE ENTREVISTAS, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo efectuada a la ciudadana Maria Gabriela López Sánchez, inserta a los folios (29) y su vuelto y (30) de la presente causa; ACTA DE INVESTIGACION, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) y su vuelto; ACTA DE INVESTIGACION, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penles y Criminalíticas Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios treinta y tres (33) y su vuelto; RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, SOLICITADA POR LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos Jhonatan José Portillo Aguilar y Virginia Carolina León Jurado, inserta a los folios Treinta y Cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la presente causa; ACTA DE INVESTIGACION, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo inserta a los folios treinta y seis (36) y u vuelto al treinta y siete (37); ACTA DE ENTREVISTA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo efectuada a la ciudadana Urdaneta Barrios Michel Gerald, inserta a os folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) y su vuelto; ACTA DE ENTREVISTA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo efectuada al ciudadano Giovanny Antonio Urdaneta Barrios, inserta a los folios cuarenta y uno (41) y su vuelto, NECROPSIA DE LEY, Inserta al folio (135) de la investigación fiscal, practicada por la medico Forense Maryuli Bracamontes respecto de la occisa en la cual se determinó causa de muerte Schork (sic) hipovolemico (sic) por heridas por armas de fuego. Ahora bien de las actas anteriormente analizadas, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en actas se encuentra plenamente acreditada: la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra plenamente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en DARIANNA CHIQUINQUIRÁ CARRUYO NAVARRO, en base a los tos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que la imputada de actas se encuentra comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito como autora o participe del hecho que se le investiga; el cual es HOMICIDIO CALIFICADO, Así mismo estima esta juzgadora que la precalificación, dada el día de hoy día de su presentación y acto de imputación Fiscal, por el Ministerio Publico es de carácter provisional y puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, siendo la atribuida el día de hoy compartida por ésta por esta juzgadora, por lo cual este tribunal admite la precalificación jurídica indicada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de libertad, éste tribunal estima que en atención al delito imputado el cual no se encuentra evidentemente prescripto y es merecedor de Pena Privativa de libertad cuya pena excede de Diez (10) años en su limite máximo, surge plenamente la presunción del peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, atendiendo a la magnitud del daño causado, lo cual hace procedente en derecho la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar cubiertos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que difiere esta juzgadora del criterio de la defensa en cuanto a que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de la hoy imputada, dejando constancia que en esta fase primigenia no puede plantearse la falta de pruebas determinantes que comprometan la participación de la imputada en el hecho toda vez qu se cuenta con las diligencias iniciales y urgentes recabadas tanto por los funcionarios actuantes como por el Ministerio Publico, por lo que le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como fin ultimo del proceso, estimándose insuficientes la imposición de una Medida Cautelar de la contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo indica la defensa, ya que se considera que la resulta del proceso y la comparecencia de la imputada al mismo no pueden ser garantizada con la imposición de una Medida distinta a la Privativa Preventiva de libertad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa a este punto..”.

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por las recurrentes, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador para decretar la medida de coerción personal impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrita y subrayado de la Sala)

Razones por las cuales, estimas estas juzgadoras, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al argumento de apelación referido, a que la decisión recurrida con el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conculcó lo principios de presunción de inocencia y afirmación d libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala estima que el presente motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, por cuanto las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1728 de fecha 10.12.2009, precisó:

“...debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima (...) es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Finalmente, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Razones por las cuales, estimas estas juzgadoras, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran las profesionales del derecho Abogadas Jessica Parra y Teofila Delgado, actuando en su carácter de defensoras Privadas de la ciudadana Laumary Chiquinquirá Bozo Moran, ejercido en contra de la decisión No. 523-10 de fecha 03.05.2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada imputada, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Darianna Chiquinquirá Navarro Carruyo; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran las profesionales del derecho Abogadas Jessica Parra y Teofila Delgado, actuando en su carácter de defensoras Privadas de la ciudadana Laumary Chiquinquirá Bozo Moran, ejercido en contra de la decisión No. 523-10 de fecha 03.05.2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada imputada, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Darianna Chiquinquirá Navarro Carruyo; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 210-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2010-000464
NBQB/eomc