REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2010-007239
Asunto VP02-R-2010-000390










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano ALBERTO ENRIQUE URDANETA ROJAS, contra la Decisión Nº 616-10, de fecha siete (07) de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha once (11) de Junio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, y designa como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha quince (15) de Junio de 2010 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

La Defensora Pública 10° Penal Ordinaria, abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO ENRIQUE URDANETA ROJAS, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Control, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

Refiere la recurrente de autos, que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona toda vez que el Tribunal no estimó los alegatos que esgrimió la defensa, respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal del mismo en los hechos imputados, así como tampoco testigos presenciales al momento de su aprehensión, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar suficiente para garantizar el resultado del presente proceso, dado los insuficientes elementos de convicción presentados.

Afirma que el juzgador de la recurrida, no se pronunció acerca de los alegatos expuestos de manera clara y precisa por la defensa, por lo cual el Juzgador violentó no sólo el derecho a la defensa, sino la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegando que resulta determinante cuestionar que se cercene el derecho a la libertad a una persona, afirmando que su representado no es responsable de unos hechos, que se evidencia claramente de actas que no puede demostrársele responsabilidad alguna sobre los mismos, aunado a la circunstancia que los funcionarios policiales incumplieron con sus funciones al someter a su patrocinado, sin mediar testigo presencial alguno que pudiera corroborar su dicho.

A este tenor, aduce la defensa pública que resalta que su defendido en ningún momento fue notificado que debía voluntariamente mostrar los objetos que hacían sospechar a los funcionarios sobre lo que el mismo portaba, violentando lo consagrado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente señala que los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal, en la que según su dicho, le observaron a éste, en su mano derecha “supuestamente cinco (04) (sic)” envoltorios, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína y en su mano izquierda una pipa casera de color negro, sin embargo, y a pesar de existir Registro de la Cadena de Custodia, proceden a trasladar la droga incautada, hasta le sede judicial sin respetar las normas de procedimiento de la cadena de custodia, porque estando en la sede pesaron supuestamente la sustancia incautada, arguyendo que por tal motivo manipularon ilegalmente la evidencia colectada.

Para reforzar sus argumentos, pasa a citar un extracto de fecha 02.11.2004, Exp. N 04-0127, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, afirmando que el Máximo Tribunal ha sostenido que el solo dicho de los funcionarios no resulta suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad, a lo cual hay que agregarle la circunstancia que el procedimiento en el cual resultó aprehendido su defendido se realizó sin la presencia de testigos, y en consecuencia ante la falta de testigos en el procedimiento policial en los casos de delitos de drogas, se debe acudir al TESTIGO INSTRUMENTAL. Concluyendo que todas estas irregularidades en el procedimiento vulneran los derechos constitucionales de su representado, quien fue objeto de una inspección corporal que no le fue notificada, realizada sin la presencia de testigos, que pudieran asegurar la existencia de las evidencias colectadas, violentando las garantías del debido proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor si han sido obtenidas por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso.

Finalmente plantea la defensa pública de la misma manera, que el Juez de Control no motivó su decisión, y con ello violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando a este respecto, un extracto de la decisión dictada en fecha 12.08.2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, para luego concluir que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona, cuando el Juzgador sólo se limitó a esbozar de forma genérica bajo falsos supuestos de hecho, los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad; sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su defendido y así quedar incólume la “Constitución y las Leyes de la República”, toda vez que para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción del contenido de todas las “presentaciones” sin tomar en consideración los derechos que le asisten a su representado, narrando de seguidas que resulta imposible que a través de una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de un ciudadano, y que además de ello no se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de dichas consideraciones, la defensa de autos solicita se revoque la decisión recurrida, acordando la libertad sin restricciones de su representado, o en su defecto, se decrete la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el abogado JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a contestar el Recurso de Apelación de Autos, en base a los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público respecto a lo alegado por la defensa pública, que la misma realiza una serie de argumentaciones por ser infundada la decisión del Juzgador, toda vez que no explica en detalle la valoración o posición dada a los planteamientos de la misma, y que en consecuencia esa falta de fundamento comporta una violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin embargo, mal puede la defensa considerar que el a quo no explicó suficientemente su decisión, cuando expresamente indica los motivos y el por qué decreta la privación de libertad, afirmando que del contenido de la recurrida se observa que el Juez a quo al momento de resolver la solicitud planteada por la defensa, es decir, observó y valoró los argumentos que ésta expuso, al punto que detalló por qué decretaba la privación, y en consecuencia, se apartaba de la solicitud de la defensa, por lo tanto no puede considerarse como una violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ya que el Juzgador explicó razonadamente los motivos de la privación, lo cual a su vez comportaba una respuesta a los argumentos y planteamiento de la apelante, justificando lo resuelto, evidenciándose que no actuó arbitrariamente y en consecuencia quedan satisfechas las garantías constitucionales del ciudadano ALBERTO ENRIQUE URDANETA ROJAS.

El Representante del Ministerio Público, aduce que la decisión dictada por la Juez se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, desprendiéndose elementos de convicción suficientes, que hacían presumir que el imputado es partícipe del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fue acreditado por el Ministerio Público al momento de la presentación ante el Juez de instancia, indicando de igual forma las razones por las cuales consideraba el Tribunal que se encontraba demostrado el peligro de fuga en razón de exceder la posible pena a imponer de diez (10) años, indicando que debe forzosamente el sentenciador considerar la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de Lesa Humanidad, y para reforzar su criterio, cita un extracto de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09.11.2005, en el expediente 03-1844, en sentencia N° 3421, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, concluyendo que los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos que lesionan al Estado, limitando a los imputados de estos delitos a ser merecedores de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Por otra parte, refiere el Ministerio Público, que la presencia de testigos (artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal) durante el procedimiento policial, no es un requisito exigido por el legislador, olvidando la defensa que la presencia de éstos, sólo es necesaria en casos determinados, como lo es la inspección en lugares y de allanamientos (artículos 202 tercer aparte y 210, ambos del Código Orgánico Procesal Penal), citando un extracto de la autora Belén Pérez Chiriboga, quien cita al Dr. Jesús Eduardo Cabrera, respecto a este punto, para concluir que en su criterio no hubo ningún tipo de violación de derechos y garantías, toda vez que los funcionarios actuaron apegados a la norma, tal y como se evidencia del acta policial, por lo tanto el Ministerio Público disiente totalmente del planteamiento formulado por la defensa y afirma que la decisión del Juzgado Séptimo de Control, se encuentra apegada a derecho y en claro respeto de las garantías constitucionales y acatamiento de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.

Finalmente, el Representante de la Vindicta Pública, aduce que en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna y al Código Adjetivo, en el presente procedimiento no existe violación de norma ni constitucional ni procesal, evidenciándose que de actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo existen fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado; siendo dichos elementos de convicción los que rielan en la causa fiscal, observando que la Jueza a quo, ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el Recurso de Apelación de autos interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el ciudadano ALBERTO ENRIQUE URDANETA ROJAS, fue presentado en fecha siete (07) de Mayo de 2010, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada en contra del referido ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima, quien sustenta su recurso alegando que en el caso de su representado, ciudadano ALBERTO URDANETA ROJAS, fueron violentados derechos y garantías constitucionales, pues en contra del mismo, se decretó medida privativa de libertad, de manera infundada, sin que se encontraran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su representado, fue aprehendido sin la existencia de testigos instrumentales que avalaran la inspección corporal practicada por los funcionarios actuantes, para de esa manera otorgarle licitud a la prueba, ya que el solo dicho de los funcionarios no basta para tal fin, solicitando en consecuencia, se revocara la decisión recurrida, y se ordena la libertad inmediata de su defendido o en su defecto, se decrete la una medida cautelar sustitutiva a la privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a las denuncias presentadas por la defensa de autos, referidas básicamente a la inexistencia de elementos de convicción que permitan establecer la participación del imputado de autos en los hechos, y la falta de análisis por parte del Juez a quo, de los elementos presentes en actas, esta Sala de Alzada, una vez revisadas las actuaciones, observa el siguiente análisis realizado por la Jueza de instancia, plasmado en el fallo impugnado:

“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1.) La comisión de un hecho punible, como lo es presuntamente el delito de DISTRIBUCION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic)…el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2.) Que existen fundados elementos de convicción de que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE URDANETA es participe (sic) del mismo toda vez que el ACTA POLICIAL, en fecha 5 de Mayo de 2010, funcionarios adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales (sic) y Criminalistica (sic) se encontraban cumpliendo labores del operativo Bicentenario, hacia la avenida 4 Bella Vista adyacente al antiguo reten (sic) Policial Bella Vista, vía publica (sic) Parroquia Bolivar (sic) Municipio Maracaibo Estado Zulia cuando lograron visualizar a un ciudadano quien transitaba a pie, el mismo al observar que se acercaba tomo (sic) una actitud nerviosa por lo que procedieron a interceptarlo y luego de identificarse le exigieron su documentación, tomando una actitud nerviosa y no coordinaba las respuestas de las preguntas claras que se les formulaban, por lo que le manifestaron que mostrara el contenido de sus manos logrando observar en su mano derecha cinco (5) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína y en su mano izquierda una pipa casera de color negra, por lo que se procedió a la detención del mismo, que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; así como también existe el peligro de fuga tomando en consideración de que el acusado no tiene domicilio definido ni trabajo establecido, lo cual le permitiría fácilmente permanecer oculto, poniendo en peligro la (sic) resultas de la presente causa igualmente tal y como se desprende la presunta comision (sic) del hecho punible existe evidente peligro de que el imputado obstaculice la investigación, igualmente pondría en peligro la búsqueda de la verdad, la realización de la Justicia y las resultas de la presente investigación, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso…”. (Resaltado de la Sala).

Del anterior resumen efectuado, correspondiente a la decisión recurrida, se evidencia, que resultan desacertados los alegatos de la defensa, referidos a la insuficiencia de elementos de convicción, que permitan establecer la responsabilidad penal de su representado, por cuanto, la Jueza de instancia, tuvo a su vista, una serie de elementos suficientes, que le permitieron decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALBERTO URDANETA, al considerar que el mismo tenía participación en los hechos denunciados, toda vez que el mismo resultó aprehendido en flagrancia, cuando se incautó en su posesión, un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, todo lo cual, permitió concluir a la Jueza a quo, que existían suficientes elementos de convicción, a los fines de decretar la medida de privación en su contra, no evidenciándose del análisis de la recurrida, que la misma carezca de fundamentación, toda vez que la juzgadora analizó el cúmulo de diligencias que le fueran puesta remanifiesto en dicho acto.

Por otro lado, si bien la recurrente de autos alega, que los funcionarios policiales no dejaron constancia de la presencia de testigos imparciales, que observaran el procedimiento practicado de acuerdo al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que dicha actuación vulnera las garantías de su representado, por cuanto únicamente existiría el dicho de los funcionarios aprehensores, a los fines de avalar la actuación policial, esta Sala de Alzada precisa indicar a la defensa de autos, que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, y la referida norma es del tenor siguiente:

“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.” (Resaltado de esta Alzada).

Del contenido de las normas transcritas se evidencia, que las mismas no imponen la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal, por lo que, a diferencia de lo alegado por la defensa, la ausencia de testigos en la práctica de dicho procedimiento no se traduce en violación alguna de derechos al imputado de autos, máxime cuando del contenido de las actas que fueron examinadas por la Jueza de instancia, se observa que los funcionarios policiales no realizaron inspección corporal alguna, sino que por el contrario, solicitaron al ciudadano ALBERTO URDANETA, exhibiera el contenido de lo que transportaba en sus manos, lo cual permite concluir a esta Alzada, que no existe violación de la norma in comento.

En tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha norma no se refiere a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma en cuestión, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica.

De otra parte, con respecto al alegato de la defensa acerca de la inexistencia de testigos imparciales que avalen el procedimiento policial efectuado, y permitan imprimir licitud a la prueba obtenida, denuncia que la recurrente de autos apoya en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Alzada, constata de las actas sometidas a su consideración, que el procedimiento por el cual fue aprehendido el ciudadano ALBERTO URDANETA, fue practicado en una situación de flagrancia, puesto que el imputado de autos, portaba en sus manos, la cantidad de varios envoltorios de presunta cocaína, conducta que se encuentra tipificada como delito, en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, pretender tal como lo hace la defensa, la presencia de testigos ante hechos desencadenados de manera imprevisible, desvirtuaría el presupuesto de la flagrancia, amén que la inspección de personas, regulada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se expresó supra, no prevé la presencia de testigos, por lo que, mal podría concluirse en el presente caso, que no puede realizarse imputación alguna sobre el ciudadano en mención, al no existir testigos de la actuación policial, en razón de lo cual, no encuentra esta Sala de Alzada violación alguna con respecto al procedimiento policial efectuado, por no contar con la presencia de testigos imparciales.

Igualmente, si bien la defensa de autos refiere que no es suficiente con el dicho de los funcionarios para probar el hecho, y al respecto señala que tal afirmación atiende a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Colegiado considera necesario indicar que efectivamente, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 19.01.00 (N° 04) y 28.9.04 (N° 345), por citar algunas, ha establecido que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”; sin embargo, traer a colación dicho criterio a la presente causa resulta un desacierto, puesto que las sentencias en cuestión están referidas a una etapa procesal distinta, a saber, el juicio oral y público, y resultan inaplicables, ya que en el caso de las medidas de coerción personal impuestas, lo que se requiere es la existencia de elementos de convicción y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal.

En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Por lo que, al estar referido el criterio jurisprudencial a un aspecto ulterior (sentencia condenatoria) y el presente caso, al inicio de una investigación penal, el criterio argumentado por la recurrente no se ajusta a los supuestos de hecho considerados.

Así las cosas, una vez revisada la totalidad de la decisión recurrida esta Sala de Alzada, no encuentra en la misma violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los imputados de autos. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado RUTH RINCÓN, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO URDANETA ROJAS, contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano ALBERTO ENRIQUE URDANETA ROJAS, contra la Decisión Nº 616-10, de fecha siete (07) de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de libertad si restricciones realizada por la defensa de autos, a favor del imputado de autos, así como la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente



LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 212-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

VP02-R-2010-000390
JFG/lmrb.-