REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001466
ASUNTO : VP02-R-2010-000366


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 335-10, de fecha 30 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal dictada en Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de MARÍA ANDREINA MEJÍAS ROMERO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometidas en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL.

En fecha dos (2) de Junio del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha ocho (08) de Junio del año 2010, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

PRIMER MOTIVO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA AL RESOLVER UNA EXCEPCIÓN MANIFIESTAMENTE EXTEMPORANEA Y
CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VÍCTIMA.

En ese sentido, aduce la recurrente que, la Jueza A quo, al declarar con lugar la solicitud del profesional del derecho FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana MARIA ANDREINA MEJIAS ROMERO, referida a la oposición a la Acusación Fiscal, en virtud de la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Ministerio Público incumplió requisitos de procedibilidad para intentar la acción en contra de la ciudadana: MARIA ANDREINA MEJIAS ROMERO, lo hizo cometiendo un “ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO”, al no haber aplicado el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia patria, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 707, de fecha 02-06-09, Exp. N° 08-0582, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrrasquero.

Asimismo, advierte el Ministerio Público, que existe constancia en las actas de la causa, que el Defensor Privado debidamente juramentado Abogado Antonio Pavón, solicitó dos (2) juegos de copias de las actas que conformaban el expediente y de la acusación, una vez notificado del inicio de la Fase Intermedia, por lo que la imputada tuvo la oportunidad de consignar a tiempo el escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal.

En consecuencia, concluye la impugnante en este motivo de denuncia que, conforme a la Ley y la Jurisprudencia, la Jueza A quo, cometió una violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violentó el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al desconocer el contenido de la jurisprudencia citada, al resolver una excepción manifiestamente extemporánea y que causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y la víctima, al impedir el normal desarrollo del proceso, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la primera audiencia preliminar en la presente causa fue fijada para el día tres (3) de marzo de 2010, fecha en la cual, la imputada revoca a su Defensor Privado y solícita al Tribunal el nombramiento de un Defensor Público, quien consigna el escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal, en fecha once (11) de Marzo de 2010, siendo esto así, la Defensa Pública y la Imputada únicamente les estaba facultado ejercer el contenido de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 deI Código Orgánico Procesal Penal, en forma oral durante la audiencia preliminar.


SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA AL RESOLVER UNA EXCEPCIÓN MANIFIESTAMENTE EXTEMPORANEA Y CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VÍCTIMA.

Afirma la recurrente que, la Jueza A quo, no solamente violó la Ley y la Jurisprudencia al admitir una excepción extemporánea como se señaló en el punto anterior, ya que, en los pronunciamientos efectuados por la Jueza A quo, conforme al artículo 330 deI Código Orgánico Procesal Penal, en el punto TERCERO de la recurrida, que se observa a los folios 89 al 94 de la causa, hace alusión a que fueron vulnerados el Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues a pesar que manifiesta haber hecho una exhaustiva revisión de la causa, no parece observar que la DENUNCIA VERBAL N° D-IAPDM-4570-08, de fecha 04 de diciembre de 2008, interpuesta por la víctima JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, la realiza a las siete horas de la noche (07:00 pm) ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, es decir, tres (3) horas antes que se presentase la imputada MARIA ANDREINA MEJIAS ROMERO, a interponer la denuncia verbal N° D-IAPDM-4572-08, incluso no aprecia la Jueza de instancia, que la numeración de la denuncia 4570, de la víctima JUAN CARLOS GUERRERO, es menor en dos (2) dígitos a la denuncia 4572, de MARIA ANDREINA MEJIAS ROMERO, por lo cual es evidente que quien se retira primero del sitio de suceso es JUAN CARLOS GUERRERO y quien sale posteriormente del sitio de suceso es MARIA ANDREINA MEJIA ROMERO, y en su denuncia, manifiesta hechos tales como que el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO, la agredió y le lanzó un objeto que le rebotó de su cuerpo y se le regreso a JUAN CARLOS GUERRERO causándole las lesiones graves en su mano derecha y que este regreso posteriormente al sitio de suceso a modificar el mismo y tomar fotografías, siendo que la imputada MARIA ANDREINA MEJIA ROMERO, interpone una denuncia en contra de JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, sin tener conocimiento que ya éste había denunciado el hecho a las autoridades, y tampoco indicó que se hicieron presentes en el sitio de suceso funcionarios del Departamento de Bomberos y de la Policía, los cuales acudieron por solicitud de la víctima JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL y no de ella, todo esto para señalar meridianamente la logicidad o ilogicidad, así como congruencias o incongruencias de las denuncias interpuestas, que conllevaron a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha realizar un MEMORANDUN para que se unieran ambas denuncias, teniendo ellas vínculos de conexidad en cuanto a sujetos, tiempo y lugar que ameritaban el inicio de una investigación penal, por presumirse la existencia de delitos de acción pública que evidentemente no se encontraban prescritos.

Por consiguiente, menciona la recurrente que, por colocar una denuncia, la persona no se convierte automáticamente en una víctima del proceso penal; por lo que la Jueza A quo, yerra al presumir que por el simple hecho de colocar una denuncia, la denunciante debe ser considerada como víctima, lo cual es incierto, y así lo ha establecido la Jurisprudencia, en la sentencia 374 de fecha 21 de Julio de 2008, con ponencia del Conjuez Dr. Hugolino Ramos Betancourt, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, manifiesta la impugnante que, al haber recibido la Fiscalía que representa, dos (2) denuncias conexas sobre el mismo hecho, en la misma hora y el mismo lugar, pero con versiones diferentes, debía el Ministerio Público iniciar la investigación penal, y previo análisis de ambas denuncias, y del resultado de la investigación, se conocería la verdad de los hechos, y de acuerdo a sus resultados y pesquisas, se procedió a identificar a la víctima, y a las personas partícipes y responsables de los hechos, por lo que la Jueza A quo vuelve a violentar la Ley y la Jurisprudencia, al determinar, fuera de su competencia, que la imputada MARIA ANDREINA MEJIAS ROMERO, era una víctima de la presente causa, por el simple hecho de haber interpuesto una denuncia.

No obstante, a lo anteriormente mencionado, señala la Vindicta Pública que, si la imputada MARIA ANDREINA MEJIAS ROMERO, durante la investigación, pretendió ser víctima de la presente causa por el simple hecho de interponer una denuncia para evitar su responsabilidad en los hechos ya investigados, ha establecido la Jurisprudencia en la Sentencia N° 353 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “El Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas, y en tal virtud debe dirigirse a dicha entidad a fin de verificar el estado de la denuncia por él presentada. (omissis). Quien se considere victima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las victimas ubicados en las oficinas del Ministerio Público”.

Por tanto, afirma la recurrente que no existen disposiciones constitucionales o legales en nuestro proceso penal que atribuyan al Ministerio Público el deber de identificar como víctima a aquella persona que interponga una denuncia, y mucho menos motivar un auto fundado, que le explique a la denunciante los motivos por los cuales no se le tiene como víctima, sino como imputada, y ello resulta de la emisión del acto conclusivo, que en el presente caso, arrojó elementos de convicción y pruebas evidentes, claras, precisas y circunstanciadas de que ella fuese responsable de los hechos por los cuales fue citada como imputada, por lo que la Jueza A quo, comete nuevamente un error inexcusable de derecho en la presente causa.

En ese orden de ideas, ratifica la impugnante que, el Ministerio Público tiene autonomía o magistratura vertical, por lo que la Jueza A quo, nuevamente yerra, al pretender imponer al Ministerio Público, decisiones que no le corresponden ni se encuentran a ella atribuidas, de declarar quien es víctima o imputado en el proceso penal, esa es una atribución exclusiva del Ministerio Público, y la imputada MARIA ANDREINA MEJIAS ROMERO, sin que se imponga de un auto fundado de las consecuencias de su denuncia, que saltan a la vista en el acto conclusivo, le fueron cercenados su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y así lo ha manifestado acertadamente la Jurisprudencia reciente, en la sentencia N° 87 de fecha 05 de marzo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, siendo dicha Sentencia incluso publicada y resaltada en la pagina web inicial del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsi.gov.ve), durante aproximadamente dos (2) semanas luego de su publicación, para que la misma fuese conocida y acatada por todos los Jueces de la República, que sin desmerecer el debido respeto a la majestad del cargo y la condición de mujer de la Jueza A quo, no observó su contenido en su decisión, apartándose en consecuencia de la misma, violentando la Ley y la Jurisprudencia, al anular la acusación y reponer la causa al estado de recepción de denuncias, así mismo, reitera que al realizarse el Acto de Imputación Formal a la imputada MARIA ANDREINA MEJIAS ROMERO, lo hizo conforme a la ley, a los fines que ejerciera adecuadamente y con suficiente tiempo su derecho a la Defensa y solicitud de evacuación de pruebas.

En consecuencia, afirma la recurrente que, el Ministerio Público no puede ser obligado a ofrecer pruebas que no sean pertinentes o necesarias para la acreditación de los hechos, por lo que se equivoca la Jueza A quo, al indicar que es una obligación del Ministerio Público, promover las pruebas que sirvan para exculparla y facilitar a la imputada los datos que la favorezcan, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en Jurisprudencia reciente, la Sentencia N° 831 de fecha 18 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpreta el contenido de dicha norma, en los términos así señalados.

Por tanto, alega la Vindicta Pública que, no puede la Jueza A quo, argüir la falta de promoción de pruebas o elementos de convicción en el escrito de acusación fiscal, que favorezcan a la imputada, todo lo contrario, este es un deber de la Defensa, tal como lo señala la misma sentencia anterior: “el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa”; pero como el escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal, fue interpuesto extemporáneamente, en violación al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede el Defensor aportar pruebas, únicamente puede adherirse a la Comunidad de las Pruebas Fiscales, y por ello acudiendo a una nulidad a todas luces inexistente, pretende el Defensor retrotraer el Proceso al estado de denuncia, con el fin de crear una nueva oportunidad para la Imputada de autos, de ofrecer las pruebas tendientes a desvirtuar la imputación fiscal, o que prescriba la acción penal en la presente causa, pruebas estas que solicitó la imputada MARIA ANDREINA MEJIAS ROMERO durante la investigación preliminar y las cuales admitió y autorizó el Ministerio Público, y se encuentran agregas al expediente, y le fueron facilitadas a su Defensor y a ella misma, ya que nunca se hizo reserva de actas en la presente causa, pero por la preclusión de los actos procesales no le es posible promoverlas para el juicio oral y reservado.

TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA A LA IMPUTADA SOBRE LAS RESULTAS DE SU DENUNCIA.

Al respecto, manifiesta la recurrente que, la Jueza A quo indica que, a la imputada MARIA ANDREINA MEJIAS ROMERO (o víctima según ella), le fueron infringidos sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su propia declaración en la audiencia preliminar, delante de su Defensor y de la Jueza de mérito, manifestó voluntariamente y sin ningún tipo de coacción e impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó lo siguiente: “... creo que me sentir (sic) muy débil y no estuve muy pendiente de mi denuncia en el Ministerio Público, hasta que me llamaron para el acto de imputación formal, de lo cual considero que el Ministerio Público no me entrevistó anteriormente, se que descuide mi denuncia por la enfermedad que tenia ... (omissis), cuando estoy en el Ministerio Público lo atiende a el primero y a mi me dejan esperando toda la mañana ..”.

Por tanto, si se analiza con detenimiento esta declaración de la imputada MARIA ANDREINA MEJIAS ROMERO, observaran que nunca le fue negado el acceso a la causa, al expediente, a ser atendida por los representantes fiscales, por lo que nunca se le vulneró su derecho de petición, cuando ella se presentó en el Despacho Fiscal. En cuanto a la interposición de la denuncia realizada por la imputada MARIA ANDREINA MEJIAS ROMERO, la misma fue recibida por el Ministerio Público, y se inició un proceso penal y una investigación preliminar, la cual no arrojó los resultados que ella esperaba, pero no por ello se le violó su derecho de petición como lo alega la Jueza A quo, en su errada decisión, y por lo cual no se le violó su derecho de petición y oportuna respuesta, ni se puede obligar al Ministerio Público a investigar los mismos hechos en forma separada, a los fines de generar decisiones y actos conclusivos diferentes.


CUARTO MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA LEGAL, QUE CAUSA UN GRAVAMEN AL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VICTIMA.

En ese orden, señala la impugnante que la Jueza A quo, en su dispositiva segunda y tercera, viola la disposición que ella misma invoca, al pretender retrotraer el proceso que se encuentra en fase intermedia, a la fase preliminar, sin motivar adecuadamente sus alegatos, ya que, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prohíbe retrotraer el proceso a la fase de investigación, al declararse la nulidad en la Audiencia Preliminar, por lo tanto la Jueza A quo, viola la normas legales, retrasando el proceso penal, causando un gravamen al Ministerio Público y a la víctima JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, creando impunidad.

QUINTO MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA LEGAL, QUE CAUSA UN GRAVAMEN AL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VICTIMA.

En ese orden, señala la Vindicta Pública que la Jueza A quo, en su dispositiva tercera, de la “errada” decisión que se recurre, ordena remitir la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que designe un nuevo despacho fiscal distinto al órgano subjetivo que pronunció el acto que dio lugar a esta nulidad y se retrotrae al estado de reponer la misma en la recesión de las denuncias de los ciudadanos: MARIA ANDREINA MEJIA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-16.186.765 y JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, Venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° V13.001.534, preservando diligencias de investigación realizadas, a excepción de aquella en que se fundó la violación de los derechos y garantías procesales y constitucionales, según la recurrida, en consecuencia, la Jueza A quo, viola las disposiciones de los artículos 323 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, sólo en aquellos casos donde la Representación Fiscal haya solicitado un sobreseimiento, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que se trata de una acusación fiscal, por lo que no se puede separar a la Representación Fiscal que llevó la investigación, de la presente causa, ordenando que otra Fiscalía conozca de la misma y retrotraer el proceso que se encuentra en fase intermedia, a la fase preliminar, sin motivar adecuadamente sus alegatos.

Concluye entonces, la impugnante que desde que se ingresa a las facultades de derecho, los profesores han contado innumerables casos, donde para evadir una posible sanción penal, los responsables realizan la denuncia del hecho, así como cuando son llamados a declarar, manifiestan hechos ilógicos o incongruentes con el resto de los elementos probatorios que los señalan como autores o partícipes de tales hechos, siendo esto lo que sucedió en el presente caso, por lo que es oportuno llamar su atención en el presente caso, ya que de lo contrario se estaría generando un precedente de impunidad en aquellos procesos penales donde existan varias personas involucradas o varios denunciantes, tales como accidentes de tránsito, que no sería posible resolver sin que se desarrolle una investigación penal y sean examinadas las pruebas en forma conjunta y separada, y ante las evidencias recabadas en la presente investigación, generaron la convicción de quien suscribe, sobre la responsabilidad penal de la ciudadana MARIA ANDREINA MEJIAS ROMERO en el hecho punible, a quien con el carácter de imputada, se le otorgó todas las garantías y derechos constitucionales para que ejerciera efectivamente su derecho a la defensa, que ahora la Jueza A quo, pretende obstaculizar.

PRUEBAS: Decisión identificada con el número 335-2010 de fecha treinta (30) de abril de 2010, en la causa 12C-21998-10, y las actuaciones originales a los fines de evidenciar que no existen en la misma, violación de garantías o derechos constitucionales o legales en contra de la imputada.

Por todo lo anteriormente expuesto, y advertidos los vicios anteriormente denunciados, solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala que por distribución les corresponda conocer el presente recurso, ADMITAN el mismo y lo sustancien conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia, se proceda a anular la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice nuevamente la audiencia preliminar, sin reponer los lapsos establecidos en los artículos 327 y 328 deI Procesal Penal.


II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado FERNANDO SILVA, con el carácter de Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, y como Defensor de la ciudadana MARÍA ANDREINA MEJIAS ROMERO, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:

Previo a la contestación de las denuncias presentadas en el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindica Pública, la Defensa señala que la Vindicta Pública, fundamenta los motivos de su recurso en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los motivos de apelación de la Sentencia Definitiva, y el cual se refiere a: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, pero lo ajustado a derecho era fundamentarlo en los ordinales previstos en el artículo 447 eiusdem.

Ahora bien, continúa la Defensa señalando que, aún cuando la recurrente enumera los motivos en los cuales denuncia de recurso, no señala de manera clara y especifica como han debido de ser interpretadas las normas supuestamente violentadas, lo cual es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación que debe realizar quien recurre de una decisión, porque no podrá la corte de apelaciones, deducir las pretensiones del denunciante.

Al respecto, afirma la Defensa que, cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma jurídica, es cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equívoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, lo cual no ocurrió en el presente caso, aunado a que la Juzgadora de Control procedió a precisar con claridad los motivos de hecho y de derecho por los cuales no procedía la solicitud del Ministerio Público, lo cual no puede arbitrariamente señalarse como una errónea interpretación de las normas, por lo que en el presente caso, se observa que la Jueza A quo, no incurrió en errónea interpretación cuando oportunamente emitió una decisión relacionada a la petición realizada por la parte interesada representada por el Ministerio Público, decisión debidamente fundada en la legislación vigente.


En relación al primer motivo de denuncia alega la Defensa que, en fecha 04 de Septiembre del año 2009, según gaceta oficial N° 5930, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal quedó reformado de la siguiente manera:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza la resolverá en un lapso no mayor de cinco días”.

En consecuencia, aduce la Defensa que, se observa del artículo in comento que ahora, el imputado, a través de su defensor podrá, en la misma contestación a la acusación fiscal promover las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre as partes; por lo cual, concluye la Defensa, que dichas pruebas promovidas en el escrito de contestación a la acusación, no son extemporáneas, ya que, las mismas fueron realizadas dentro del plazo fijado en el artículo supra mencionado, por lo cual considera que la decisión acordada por la Jueza fue ajustada a derecho, ya que con la misma se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso del cual se encuentra amparada la imputada de autos.

Con respecto al segundo motivo alegado por el Representante Fiscal, manifiesta el profesional del derecho que, se observa de actas, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: Según la acusación fiscal, los hechos ocurrieron el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las cinco (05) de la tarde en el lugar de trabajo de su defendida MARIA ANDREINA MEJIAS ROMERO y de la presunta víctima de autos, JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, donde ambos sostuvieron una discusión, en la cual la presunta víctima del hecho sufrió una lesión, encontrándose presente según la acusación fiscal la ciudadana MAGALYS MOLINA QUINTERO (compañera de trabajo de ambos), quien rindió su declaración, en ese sentido considera importante destacar que también se les tomó declaración a los ciudadanos RAFAEL PADRON (cuñado de la presunta víctima), MARTHA ELENA GUERRERO (hermana de la presunta víctima) y al funcionario MARIO ANTONIO OQUEDO BOZO (funcionario actuante) quienes son testigos referenciales puesto que los mismos manifiestan que no se encontraban presente al momento de ocurrir los hechos.

Ahora bien, en ese orden manifiesta la Defensa que, el mismo día que ocurrieron lo hechos, es decir, el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las seis (06) de la tarde, se trasladó al Instituto de la Policía CARLOS GUERRERO MONTIEL, en virtud, de que, el mismo le causó lesiones en su lugar de trabajo, habiendo interpuesto igualmente el ciudadano antes mencionado denuncia en contra de su defendida, minutos antes. Posteriormente los funcionarios del mencionado órgano policial, enviaron bajo el mismo número de oficio las dos denuncias a la Fiscalía Superior, con el fin de que fueran distribuidas a los respectivos Fiscales del Ministerio Público, para la tramitación respectiva y para dictar las ordenes de inicio de las investigación, llegando al despacho de la Fiscalía Superior en primer lugar la denuncia interpuesta por la presunta víctima de autos JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, la cual fue distribuida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dando la orden de inicio de investigación, ordenando la práctica de las diligencias de investigación y comisionando al la policía Municipal del Maracaibo para recabar las mismas.

Posteriormente, llegó a la Fiscalía Superior la denuncia de la ciudadana MARIA ANDREINA MEJIAS ROMERO, denuncia esta que fue enviada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por ser esta una Fiscalía de Género con competencia de delitos establecida en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, pero dicha Fiscalía en lugar de dar el orden de inicio de a investigación, ofició a la Fiscalía Superior según memoradun N° 01 41-09 para que dicha denuncia, fuera remitida ala Fiscalía Octava Ordinaria, por cuanto versa sobre los mismo hechos, y ya la Fiscalía Octavo estaba conociendo del hecho previamente, y así pudiera dicha fiscalía determinar si se había cometido algún delito y de ser positivo establecer si se trataba de un delito penal ordinario o un delito de géneros de violencia contra la mujer.

En ese orden, manifiesta la Defensa que en varias oportunidades su defendida se trasladó hasta la Fiscalía Octava del Ministerio Público para obtener información de su denuncia, no obteniendo nunca respuesta de ese despacho, en virtud de que allí no había sido distribuida su denuncia y por cuanto la misma no había sido imputada formalmente, por lo cual no podía tener acceso a la investigación signada con el N° 24F8-1526-08, razón por la cual realizó un escrito ante la Fiscalía Superior, preocupada por su situación, puesto que ya habían transcurrido mas de tres (03) meses desde que ella había interpuesto su denuncia ante la Policía del Municipio Maracaibo y no se había pronunciando ninguna Fiscalía con relación a su denuncia, y no es hasta el catorce (14) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), que su defendida fue imputada formalmente ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, asistida en este acto por su abogado de confianza ANTONIO PAVON, quien la asistió en su declaración y donde solicitaron diligencias tendentes a desvirtuar la imputación en su contra; como fue recabar las testimoniales de las ciudadanas MENDEZ REYES ZENIA MARGARITA Y GIL MACHADO CONSUELO MARGARITA, declaraciones éstas que fueron recabadas por la Policía del Municipio Maracaibo, al igual que se le practicó a la mencionada imputada el examen médico legal, suscrito por la funcionaria LORENA LARUSSO, medico forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual arrojó que la misma había sufrido lesiones, que por sus características fueron producidas por un objeto u contundente de carácter médico leve.

Continúa explanando la Defensa que, posteriormente la Fiscalía Octava del Ministerio Público introdujo el escrito Acusatorio en contra de su defendida por considerarla autora responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, sin realizar pronunciamiento alguno, del porqué fue considerada responsable penalmente de ese delito imputado, o por el contrario determinar que fue un delito de los previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y remitir a la Fiscalía Tercera de violencia contra la mujer, para que esta se pronunciase en relación a los hechos, ni mucho menos en la investigación fiscal se recibió la desestimación de la denuncia interpuesto por su defendida.

En consecuencia, considera el profesional del derecho que, con tal situación, el Representante Fiscal se apartó de la disposición prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el alcance y buena fe. Por consiguiente, alega la Defensa que era evidente que con los elementos de convicción promovidos para la Defensa es decir, la DENUNCIA interpuesta por su defendida ciudadana MARÍA ANDREINA MEJIAS ROMERO, el examen médico legal suscrito por la funcionaria LORENA LORUSSO y practicado a su defendida MARIA ANDREINA MHIAS ROMERO, la declaración rendida por la ciudadana MENDEZ REYES ZENIA MARGARITA, ante el Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo y la declaración rendida por la ciudadana GIL MACHADO CONSUELO MARGARITA, podía exculpar a su defendida de la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, pero el Representante Fiscal prefirió no promoverlos, pudiendo haber dado dichos elementos de convicción y medios de prueba, un giro total a la investigación, por cuanto dicha causa a criterio de la Defensa debía haber sido remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia de violencia contra la mujer.

Así las cosas, refiere que, la doctrina patria, específicamente en el Libro El proceso penal venezolano, de Carlos E. Moreno Brant, se establece que la fase preparatoria, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Se trata de una base fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección, corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone en el ordinal 3 el artículo 285 de Ia Carta Magna, al establecer las atribuciones del Ministerio Público.

Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre sus atribuciones en el proceso penal la de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes (numeral 1) y diferentes disposiciones más, como, entre otras, el artículo 281, que dispone al establecer el alcance de esta fase, la imposición al Ministerio Público y el deber de hacer constar en el curso de la investigaciones no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en cuyo caso le impone igualmente la obligación de facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, y reitera el artículo 34 en los ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al establecer respectivamente, entre sus deberes y atribuciones, ejercer la acción penal pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y ordenar el inicio de la investigación, cuando tengan conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción publica.

Por otro lado, la defensa considera tal como lo hizo el Juez de Control, que fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 9 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no ser su defendida informada de las razones que el Ministerio Público consideró para no tenerla como víctima y pasar a ser imputada, derecho que se observa con la interposición de las dos denuncias interpuestas tanto por la ciudadana MARIA ANDREINA ROMERO y el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, toda vez que ambos escritos se formalizaron, sin haberse realizado un auto motivado donde se le explique a la ciudadana MARIA ANDREINA ROMERO, que su denuncia no será tomada en cuenta, y que la misma no será considerada como víctima, observándose con ello la inobservancia por parte del Representante del Ministerio Público, en la práctica de los elementos que fueron señalados por la Defensa como elementos que podrían exculpar a su defendida, y que el Ministerio Público estaba obligado de conformidad con el artículo 281 y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera la Defensa que a su defendida le fueron vulnerados el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido trae a colación, la decisión N° 18, dictada por la Sala Constitucional de fecha 19-01-07 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, referida a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, asimismo decisión N° 317, de fecha 28-01- 07 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, igualmente en relación a la tutela judicial efectiva, y Decisión N° 533, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30-03-07, referida al Juez Natural.

Concluye entonces la Defensa que, es así, como causa alarmante preocupación, que sea el propio Ministerio Público el que implore y reclame que sea desvirtuado el principio de presunción de inocencia de una ciudadana en un proceso que evidentemente se encuentra apenas en la fase preparatoria y sea inobservado un precepto constitucional en contra de los derechos y garantías que le amparan.

Por los argumentos anteriormente expuestos solicita se declare Sin Lugar el Recurso de interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público y ratifique la Decisión No. 335-2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, dictada en Audiencia Preliminar en la causa 12C-21998-2010, seguida en contra de la ciudadana MARÍA ANDREINA MEJIAS ROMERO.



III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, se centra en impugnar la decisión No. 335-10, de fecha 30 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal dictada en Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de MARÍA ANDREINA MEJÍAS ROMERO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, señalando cinco motivos, el primero la declaratoria con lugar de una de las excepciones propuestas por la Defensa extemporáneamente, segundo, el señalamiento por parte del Tribunal A quo, como víctima, a la ciudadana MARÍA ANDREINA MEJIA, por la interposición de una denuncia, tercero, la no violación de derechos constitucionales a la mencionada ciudadana, por cuanto tuvo acceso a la causa, cuarto, la violación en la recurrida del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al retrotraer el proceso a la fase preliminar, sin la debida motivación, quinto, la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, vulnerando los artículos 323 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir verifica:

En relación a la primera denuncia, se observa que:

En fecha primero (01) de Febrero de dos mil diez (2010), fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA ANDREINA MEJIAS ROMERO, la cual es recibida por el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de Febrero de 2010, tal y como se evidencia del vuelto del folio treinta y seis (36).

En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto, fija Audiencia Preliminar para el día tres (03) de Marzo de dos mil diez (2010),a las diez de la mañana (10:00 am.) ordenando la citación a las partes: Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ANTONIO MARÍA PABON, en el carácter de Defensor de Confianza de la imputada MARÍA ANDREINA MEJÍAS ROMERO, y por último a la mencionada imputada, para su asistencia a dicho acto.

En fecha once (11) de Febrero de dos mil diez (2010), es notificado el Abogado ANTONIO MARÍA PABON, de la celebración de la Audiencia, tal y como se verifica al folio cuarenta y cinco (45) de la causa; mientras que en fecha tres (03) de Marzo del año en curso, es agregada boleta de citación librada a la ciudadana MARÍA ANDREINA MEJIAS ROMERO, la cual no resultó efectiva, en virtud de faltar datos en la dirección.

En fecha tres (3) de Marzo de dos mil diez (2010), fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, es diferida para el día dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diez (2010), a las once de la mañana (11:00 am.), en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada Abogado ANTONIO MARÍA PABON, quien en ese mismo acto es revocado por la imputada, quien solicita la designación de un Defensor Público. En esa misma fecha, por medio de acta que cursa al folio cuarenta y nueve (49) de la causa, es designado el Abogado FERNANDO SILVA Defensor Público Vigésimo Primero, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública, como Defensor de la ciudadana MARÍA ANDREINA MEJIAS ROMERO.

En fecha once (11) de Marzo del año dos mil diez (2010), la Defensa Pública, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de contestación de Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es agregado en actas en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010), es diferida nuevamente la Audiencia Preliminar, en virtud de los alegatos de la Defensa en su escrito de contestación, y ordena al Ministerio Público se pronuncie acerca del acto conclusivo que sobreviene de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ANDREINA MEJÍAS ROMERO, y en consecuencia le remite la investigación fiscal a su Despacho Fiscal (folio 62); difiriéndose la Audiencia para el día veintinueve (29) de Marzo de dos mil diez (2010), a las once de la mañana (11:00 am).

En fecha treinta (30) de Marzo del presente año, por medio de auto, se deja constancia que en fecha veintinueve (29) de Marzo del mismo año, no hubo despacho, por lo cual no se realizó la Audiencia Preliminar, fijándose nuevamente para el día dieciséis (16) de Abril del año dos mil diez (2010).

En fecha veintiuno (21) de Abril del año en curso, por medio de auto se deja constancia por el Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil diez (2010), no hubo despacho, en virtud de la Circular emanada por la Presidencia del Circuito, que ordenó la fumigación del edificio, fijándose nuevamente para el día treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010), la mencionada Audiencia.

En fecha treinta (30) de Abril del presente año, se celebra la Audiencia Preliminar, en presencia de todas las partes, y en relación al escrito de contestación de la Defensa, ésta alegó lo siguiente:
“ratifica el contenido del escrito de fecha 11 de Marzo de 2010 en el cual, señala y OPONE a la ACUSACIÓN FISCAL, la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4º letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público incumplió requisitos de procedibiliodad (sic) para intentar la acción en contra de la ciudadana: MARIA ANDREINA MEJIAS ROMERO, así mismo solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicita copia simple de la presente acta de audiencia preliminar, Es todo”.

Por su parte el Tribunal señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Cabe destacar, que el inicio de la investigación se da por dos (2) denuncias interpuesta de fecha 04 de Diciembre de 2008, ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se evidencia en actas, y se puede constatar de todas las actuaciones y de las exposiciones de las partes que el despacho fiscal octavo, no notifico (sic) ni informo (sic) previo al acto de imputación fiscal, las razones que consideraba para no tenerla como Victima (sic), por lo que considera quien aquí decide que se vulneraron derechos y garantías procesales y constitucionales, por ello esta Juzgadora Declara con lugar lo solicitado por la Defensa del profesional del Derecho DEFENSOR PÚBLICO N° 21: ABOG. FERNANDO SILVA, quien se opone a la acusación fiscal y señala la excepción establecida en el articulo (sic) 28 ordinal 4 letra e del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, solicita Nulidad Absoluta de la acusación interpuesta por el ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico procesal penal, acusación esta presentada por la Fiscalia (sic) Octava. De igual manera, consta que se imputó a la ciudadana MARIA NDREINA (SIC) MEJIA ROMERO, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL. Y no se realizo (sic), previo al acto de imputación formal en contra de la ciudadana MARIA NDREINA (SIC) MEJIA ROMERO, ninguna actuación por parte de la representación fiscal en cuanto a la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, inobservándose ningún acto motivado o de ninguna naturaleza que haga saber a la referida ciudadana que no es victima (sic) de los hechos ocurrido (sic) presuntamente el día 04 de Diciembre de 2008, no se le dio respuesta a su denuncia.”


De lo anteriormente transcrito, se observa que la Jueza A quo, declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, que consta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en este caso, la falta de información a la ciudadana MARÍA ANDREINA MEJÍA ROMERO, en relación a las resultas de su denuncia. En ese orden, es conveniente revisar la tempestividad de las excepciones interpuestas en el escrito de contestación de la Defensa, y así las cosas, se observa que la fijación de la Audiencia Preliminar fue fijada en una primera oportunidad en fecha cuatro (4) de Febrero de dos mil diez, para el día tres (03) de Marzo del mismo año, fecha ésta en la que la ciudadana MARÍA ANDREINA MEJÍA ROMERO, se encontraba asistida por el Abogado ANTONIO PABON. (Folio 37)

Asimismo, se observa que, en fecha doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010), el Abogado ANTONIO PABON, por medio de diligencia solicita copia del escrito de acusación fiscal, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Folio 42). En esa misma fecha, el Tribunal por medio de auto acuerda proveer las copias solicitadas y ordena la entrega personalmente de las copias.

En fecha tres (3) de Marzo de dos mil diez (2010), es diferida la Audiencia Preliminar, en razón de la inasistencia de la Defensa Privada ANTONIO PABON, revocando la imputada a dicho Abogado en ese mismo acto, solicitando a su vez, la designación de un Defensor Público, el cual fue nombrado en esa misma fecha por el Tribunal.

En ese sentido, se observa que para la fecha de la primera fijación de la Audiencia Preliminar, la imputada se encontraba asistida de Defensor, por lo que, hasta cinco días antes para la celebración de dicha Audiencia, fijada para el día tres (03) de Marzo del año en curso, la Defensa Abogado Antonio Pabón, tenía oportunidad para la interposición del escrito de descargo. De acuerdo, a lo anteriormente expuesto, es conveniente señalar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).

De conformidad con el contenido del artículo anteriormente transcrito, se observa que, cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la víctima querellada o que haya presentado acusación particular propia y el imputado, podrán ejercer cualquiera de las facultades o cargas, previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso particular, en relación a las excepciones, las mismas se podrán oponer cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. Al respecto, se observa que, el escrito de contestación a la acusación fiscal, fue presentado en fecha once (11) de Marzo de dos mil diez (2010), es decir, con suma posterioridad a la fecha de la celebración de la primigenia fijación de la Audiencia Preliminar (03-03-10), por lo que se evidencia claramente la extemporaneidad del escrito de descargo.

En ese orden, resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto al lapso para presentar por escrito el descargo, y así establece que:

“Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto).

Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).

…omissis…

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre). (No. 707, 26-09-09)

En consecuencia, en el caso de marras se observa que la Jueza de instancia, resolvió la nulidad de la acusación fiscal, en atención al contenido del escrito de descargo de la Defensa, específicamente la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, ignorando que el artículo 328 ejusdem, estableció un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones y pruebas de último momento que no puedan ser debidamente contradicha por la contraparte.

En este orden de ideas, el principio de preclusión de los actos procesales, se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo procesal penal, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales que deben ser cumplidas en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por el Código Adjetivo Penal.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo y/o término consagrado por la norma, no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Respecto del principio de la preclusión, el Maestro Eduardo Couture, refiere:

“… El principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

Así las cosas, es evidente que en el caso bajo examen, al haber corroborado esta Sala que la audiencia preliminar fue fijada mediante auto de fecha 04-02-10, para el día 03-03-10, a cuyo efecto fueron convocadas la partes, y el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado el día 11-03-10, evidenciándose así con creces su carácter extemporáneo, todo lo cual fue ignorado por la Instancia cuando se pronunció respecto de lo alegado por la Defensa del acusado, en el mencionado escrito de contestación a la acusación fiscal, el cual fue presentado cuando ya se encontraba precluido el plazo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de advertir por estas jurisdicentes que, dicha carga (escrito de descargo) debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un sólo momento procesal, es decir, hasta cinco días antes del día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales sólo podrán computarse a partir, de la ‘primera convocatoria’, pues independientemente de los diferimientos o aplazamientos que haya acordado el respectivo Tribunal, o de quien ejerza la defensa por nuevos nombramientos; a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar.

Argumentos, éstos en virtud de las cuales esta Sala de Alzada considera, que el plazo que tenía la Defensa de la imputada de autos, para promover las excepciones que a bien considerara y coadyuvaran la Defensa técnica de su representada, era hasta cinco días antes de la primera fijación de la audiencia preliminar, es decir, específicamente en el caso concreto, cinco días antes, de la audiencia preliminar fijada para el día 03-03-10; así las cosas, estas Juzgadoras estiman que, lo procedente en derecho era declarar la extemporaneidad del escrito de descargo promovido por la Defensa del acusado, por lo que se declara Con Lugar, este motivo de impugnación. Así se declara.

En virtud de la declaratoria con lugar, de la primera denuncia, que sanciona procesalmente de nulidad a la Audiencia Preliminar, es inoficioso entrar a resolver el resto de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de la Vindicta Pública.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 335-10, de fecha 30 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal dictada en Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de MARÍA ANDREINA MEJÍAS ROMERO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometidas en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL; en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, por lo que se ordena la celebración de la Audiencia Preliminar, prescindiendo el vicio aquí señalado . Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 335-10, de fecha 30 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal dictada en Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de MARÍA ANDREINA MEJÍAS ROMERO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometidas en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL.

TERCERO: SE ORDENA una nueva celebración de la Audiencia Preliminar por un Juez o Jueza distinto al que dictó la recurrida, con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad de la mencionada Audiencia.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal pertinente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -215-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA




ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-001466
ASUNTO: VP02-R-2009-000366
LMGC/cf