REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2008-023238
Asunto VP02-R-2010-000309
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Vistos los Recursos de Apelación de autos presentados de una parte por la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.409, con el carácter de defensora privada de los ciudadanos GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, ELOI SEGUNDO GONZÁLEZ y ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS, y de otra parte, por la abogada en ejercicio MARÍA VILLASMIL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.313, en su carácter de defensora de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO, OTTO RAMÓN RINCÓN QUIROZ, LUIS GUILLERMO BADELL BOSCAN, ELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, RONALD JAVIER SARCOS URDANETA, JIMMY JESÚS BADDEL URDANETA, ADELSO JOSÉ NAVA LAMEDA, ARGENIS DE JESÚS PÉREZ PORTILLO y MEDARDO JOSÉ CARDOZO CASANOVA; ambos recursos contra la Decisión N° 1239-09 (sic), dictada en fecha dos (02) de Marzo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, y de los ciudadanos DIEGO ECHEVERRY PINEDA, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ROBERTO JOSÉ RINCÓN MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), ENELVEN y CANTV; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada, a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la causa, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, ELOI SEGUNDO GONZÁLEZ y ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS
Del análisis del escrito recursivo presentado por la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA, se verifica que la misma, esgrime los siguientes alegatos:
“…la decisión de fecha 02 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión de celebrarse la Audiencia preliminar, donde se admite la acusación fiscal propuesta en contra de mis defendidos…al causarles un gravamen irreparable es recurrible ante la Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto el Tribunal de Control no ordenó la notificación de los Representantes Legales de las empresas PDVSA, ENELVEN y CANTV…y por ende no comparecieron a la audiencia preliminar y más aun a ejercer los derechos anteriormente señalados…En la Audiencia preliminar inicialmente celebrada en fecha 22 de febrero de 2010, para el momento de verificarse la presencia de las partes se puso observar la comparecencia de Dieciséis (16) de los Veintidós acusados; sin embargo, el Ministerio Público procedió a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación sin que solicitara conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal la SEPARACIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto a los ciudadanos DIEGO ECHEVERRRRI (sic) PINEDA, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUÍN GOZÁLEZ (sic) FERNÁNDEZ y ROBERTO JOSÉ RINCÓN MÚÑOZ, para proseguir la misma con los acusados que realmente si (sic) asistieron a la audiencia, tampoco el tribunal de OFICIO hizo el respectivo pronunciamiento, siendo que éste debió hacerse de manera preliminar…El Juzgado Undécimo de Control en unos (sic) de sus pronunciamientos se refirió a la solicitud de entrega de vehículos y materiales peticionada por esta defensa por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público…el pronunciamiento…no debió tomarse no (sic) sin antes escuchar por lo menos la opinión del Ministerio Público o considerarse la fijación por separado de una audiencia para tal fin…Por otra parte se evidencia a todas luces del contenido íntegro de la decisión Nro. 1239-09 (año que no corresponde con la realidad) no (sic) se encuentra de manera motivada, congruente y con la más clara inexistencia de las disposiciones legales aplicadas…En base a las consideraciones que anteceden y en el ejercicio del derecho constitucional que les asisten a mis patrocinados….solicito sea ADMITIDO y declarado en definitiva CON LUGAR, con la consecuente declaratoria (Para el caso del PRIMER MOTIVO:…) de NULIDAD de la decisión de fecha 02 de mazo de 2010…que involucra el Acta de Audiencia Preliminar con sus correspondientes pronunciamientos y la Orden de Apertura a Juicio Oral y Público…con la consecuente orden de realización de una nueva Audiencia Preliminar; y en lo que respecta al SEGUNDO MOTIVO…sea ordenada la entrega inmediata de los objetos…”.
Ahora bien, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, culminada en fecha dos (02) de Marzo de 2010, por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se verifica que el referido Tribunal de instancia, procedió a admitir el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en razón de lo cual, colige este Tribunal Colegiado, que con relación al alegato de la defensa recurrente referido a la solicitud de revocatoria del auto que admite la acusación en mención, dicho planteamiento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta inimpugnable, puesto que con relación al pronunciamiento de admisión de la acusación fiscal, decretado por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Por lo que, en atención con el criterio explanado, el alegato expuesto por la defensa de autos, mediante el cual refiere que la acusación presentada por la Fiscalía 14ª del Ministerio Público, le causa un gravamen irreparable a sus representados, y en consecuencia, solicita se declare la nulidad del auto que recoge la audiencia preliminar y la orden de apertura a juicio oral y público, debe declararse forzosamente INADMISIBLE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con respecto a los otros motivos contenidos en el escrito de apelación presentado por la abogada MARIANELA CANGA, transcritos ut supra, referidos a la falta de notificación de los representantes legales de la víctimas de autos, la ausencia de separación de la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos DIEGO ECHEVERRY PINEDA, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ROBERTO JOSÉ RINCÓN MÚÑOZ, el pronunciamiento acerca de la entrega de objetos presentada por la defensa, y la falta de motivación y congruencia de la decisión recurrida, esta Sala de Alzada los considera ADMISIBLES, de acuerdo con las siguientes estimaciones:
Se verifica que la recurrente de autos, refiere presentar el escrito de apelación con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las apelaciones de autos, y posteriormente indica como fundamento del mismo recurso, el artículo 452.2.3.4 ejusdem, referido a la apelación de sentencias definitivas, incurriendo con ello, en un error en el señalamiento de la norma, respecto a la fundamentación jurídica en el presente Recurso de Apelación, por lo que esta Sala de Alzada, analizados como han sido los diferentes argumentos contenidos en el escrito recursivo, procede a aplicar el principio general del derecho, referido al “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de derecho, con el objeto que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, y con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por error en las formalidades no esenciales, y acuerdan que, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, el presente Recurso de Apelación presentado resulta apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al contener de manera adecuada las denuncias presentadas por la defensa de autos. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al haber verificado este Tribunal Colegiado, que se han cumplido los presupuestos establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición), 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista causal alguna de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 ejusdem, referidas a: falta de legitimación por parte del recurrente, extemporaneidad en la acción o por tratarse de una decisión inimpugnable o irrecurrible expresamente señalada en el texto adjetivo penal, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera PARCIALMENTE ADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto presentado por la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, ELOI SEGUNDO GONZÁLEZ y ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MOLERO MARTÍNEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa de autos, referidas a las actas contentivas de la causa signada con el N° 11C-16274-08, llevada por el Tribunal de instancia, así como copias de escritos de solicitud de entrega de objetos presentados por la defensa, y copia de decisión N° 058-09 de fecha 05.03.09, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal de Alzada, las considera admisibles, por ser necesarias y útiles, y haber sido efectivamente consignadas en el cuaderno de apelación remitido, reservando su apreciación en la decisión que resuelva el fondo de la apelación, prescindiéndose de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados -su valoración-, son de mero derecho. ASÍ SE DECLARA.
III
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO, OTTO RAMÓN RINCÓN QUIROZ, LUIS GUILLERMO BADELL BOSCAN, ELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, RONALD JAVIER SARCOS URDANETA, JIMMY JESÚS BADDEL URDANETA, ADELSO JOSÉ NAVA LAMEDA, ARGENIS DE JESÚS PÉREZ PORTILLO y MEDARDO JOSÉ CARDOZO CASANOVA
Con relación al Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio MARÍA VILLASMIL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.313, en su carácter de defensora de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO, OTTO RAMÓN RINCÓN QUIROZ, LUIS GUILLERMO BADELL BOSCAN, ELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, RONALD JAVIER SARCOS URDANETA, JIMMY JESÚS BADDEL URDANETA, ADELSO JOSÉ NAVA LAMEDA, ARGENIS DE JESÚS PÉREZ PORTILLO y MEDARDO JOSÉ CARDOZO CASANOVA, esa Sala de Alzada, verifica los alegatos presentados por la misma:
“La Defensa, en su escrito de contestación a la acusación, opuso la excepción establecida en el Numeral 4° (sic), Literal “i”, del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción promovida por la ciudadana Fiscal, se ejerció de manera ilegal en perjuicio de nuestros (sic) defendidos…De igual forma, la defensa solicitó la inadmisibilidad de la acusación fiscal, ya que la violación de las normas referidas, y denunciadas acarrean sin duda, la nulidad solicitada…En cuanto a las solicitudes efectuadas por la Defensa, debidamente argumentada, fundadas y opuestas para que fuesen resueltas en la Audiencia Preliminar, se limitó el ciudadano Juez Undécimo de Control, a resolverlos declarándolos sin lugar, pero en ningún momento se detuvo a motivar, ni ha (sic) explicar las razones fundadas por las cuales declaraba sin lugar tales solicitudes…igualmente apelo…la decisión decretada por el Juez Undécimo de Control, en lo que respecta a la admisión de las siguientes pruebas: EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL…DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS LUIS RAFAEL ABREU, JOSE GREGORIO BOHORQUEZ LOPEZ, EMIRO PORTILLO, LUIS ACOSTA, ANGEL BOSCAN LAMEDA, NERGIO LAMEDA, NIRIA LAMEDA…el Ministerio Público para garantizar el debido proceso, debió ordenar que dicha experticia fuera realizada conforme a lo previsto en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, las mismas debieron ser declaradas inadmisibles conforme a lo previsto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Sala).
Del acta de audiencia preliminar, de fecha 02.03.10, emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se verifica que el Juez de instancia, procedió a dar contestación a los alegatos de la defensa, declarando los mismos, sin lugar, al considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición.
En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esa defensa, durante el acto de audiencia preliminar, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
Siendo ello así, de conformidad con las normas antes citadas, esta Sala de Alzada considera procedente en Derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio MARÍA VILLASMIL LEÓN. ASÍ SE DECIDE.
Por último, con respecto a las diligencias de fecha 09.03.10, presentadas por el abogado en ejercicio HENRY LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.572, en su carácter de defensor del ciudadano JHOAN SOCORRO, y por el abogado en ejercicio JOSÉ PARRA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6537, con el carácter de defensor de los ciudadanos RAMÓN VALBUENA MOLINA y ROBINSON PRIETO, mediante la cual manifiestan ambos defensores, que proceden a adherirse al escrito de apelación presentado por la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA DE CASAS, esta Sala de Alzada considera oportuno señalar que dicha actuación es improcedente, toda vez que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente que el recurso de apelación “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión”; situación que no se verifica en el caso in comento, puesto que los abogados en mención, se limitan a informar al Tribunal a quo que se adhiere a un escrito recursivo presentado con anterioridad, por una defensa distinta de otros imputados, en razón de lo cual, al no cumplir la referida diligencia con lo pautado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de esta Sala de Alzada dichos escritos se entienden como no interpuestos, ya que no contienen una indicación específica de los puntos impugnados. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.409, con el carácter de defensora privada de los ciudadanos GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, ELOI SEGUNDO GONZÁLEZ y ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS, contra la Decisión N° 1239-09 (sic), dictada en fecha dos (02) de Marzo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo con relación a la falta de notificación de los representantes legales de la víctimas de autos, la ausencia de separación de la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos DIEGO ECHEVERRY PINEDA, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ROBERTO JOSÉ RINCÓN MÚÑOZ, el pronunciamiento acerca de la entrega de objetos presentada por la defensa, y la falta de motivación y congruencia de la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331, 437.a y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio MARÍA VILLASMIL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.313, en su carácter de defensora de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO, OTTO RAMÓN RINCÓN QUIROZ, LUIS GUILLERMO BADELL BOSCAN, ELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, RONALD JAVIER SARCOS URDANETA, JIMMY JESÚS BADDEL URDANETA, ADELSO JOSÉ NAVA LAMEDA, ARGENIS DE JESÚS PÉREZ PORTILLO y MEDARDO JOSÉ CARDOZO CASANOVA; contra la Decisión N° 1239-09 (sic), dictada en fecha dos (02) de Marzo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, y de los ciudadanos DIEGO ECHEVERRY PINEDA, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ROBERTO JOSÉ RINCÓN MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), ENELVEN y CANTV; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 437.c, 447.2 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a las diligencias de fecha 09.03.10, presentadas por el abogado en ejercicio HENRY LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.572, en su carácter de defensor del ciudadano JHOAN SOCORRO, y por el abogado en ejercicio JOSÉ PARRA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6537, con el carácter de defensor de los ciudadanos RAMÓN VALBUENA MOLINA y ROBINSON PRIETO, las mismas resultan IMPROCEDENTES, por cuanto no contienen una indicación específica de los puntos impugnados, en atención a los requisitos establecidos para presentar los Recursos de Apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidos (22) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 213-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000178
JFG/lmrb.-