REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000477
ASUNTO : VP02-R-2010-000477

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

I
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el ciudadano Daniel José Lugo, asistido por el profesional del derecho Euro Enrique Cubillan; en contra de la decisión No. 609-10 de fecha 06.05.2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del Vehículo que guarda las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVALANCHE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 3GNEK12T86G299982; SERIAL DE MOTOR: 102YHF059988362; COLOR: PLATA; USO: CARGA; PLACAS, 5ODNAI.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional NINOSKA QUEIPO BRICEÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:




II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano Daniel José Lugo, asistido por el profesional del derecho Euro Enrique Cubillan, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que la decisión impugnada conculcaba su derecho a la propiedad, previsto en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo constituye su medio de trabajo para el sustento de su familia, ya que era utilizado como medio de transporte de mercancía en el comercio en distinto sectores del país, en virtud de que actualmente no posee empleo fijo, cercenándosele además su derecho al trabajo.

Indica asimismo, que es poseedor de buena fe y la documentación relativa a la propiedad se encuentra consignada en el expediente y la investigación que se apertura, concluyó definitivamente con un sobreseimiento decretado por la instancia, no existiendo ningún reclamo por terceros, por lo que solicitaba la entrega material del vehículo, aunque fuera en calidad de depósito y revocara la decisión anterior.

Manifiesta, que dicho vehiculo fue detenido por la Guardia Nacional Bolivariana y puesto a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, la cual negó su entrega por presentar Seriales Adulterados y Título de Propiedad Falso, aun y cuando acompañó a la solicitud de entrega, la documentación de compra-venta del mismo, el cual le acredita la propiedad y su condición de poseedor de buena fe, indicando que hasta la presente fecha no se han agregado nuevos elementos a la investigación y que el mismo no estaba incurso en ninguno de los delitos en la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, asimismo tampoco presenta ninguna otra solicitud por terceros, por lo que lo procedente era su entrega, ya que el mismo no es imprescindible para la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere, que el vehículo objeto de la solicitud de entrega, actualmente se encuentra en el estacionamiento J. C. Pirela, a la intemperie deteriorándose sin que nadie le dé el debido mantenimiento a las piezas o componentes que así lo requieren sobre todo el motor, lo cual hace que cada día que pase se deteriore y sea más costosa su recuperación.

Manifiesta que la decisión recurrida, sin fundamento alguno violentó su derecho de propiedad consagrado en el texto constitucional lo que hace procedente la nulidad absoluta de la misma, pues la negativa de entrega material del vehiculo propiedad de mi representado, le causa un gravamen irreparable.

Finalmente, solicita se admita el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordene la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del mencionado vehículo, causaba un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto el mismo era un poseedor de buena fe y el vehículo era el medio de sustento de su familia.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios 06 al 08 de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales, la cual arrojó como conclusiones lo siguiente:

“…1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERL4 o V.I.N, signado con los dijitos alfanuméricos 3GNEK12T860299982, la cual se encuentra ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado del piloto, presenta características no originales a las utilizadas por la planta fabricante, en cuanto a su sistema de impresión en sus dígitos y en cuanto a su sistema de fijación remaches. Por lo que se determina que la misma se encuentra FALSA Y SUPLANTADA.
2-. Que el serial identificador del MOTOR, el cual debería encontrase estampado en una pestaña del bloque del motor, ubicada en la parte trasera lado derecho del motor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el área de ubicación presenta desgaste molecular, ocasionado por un objeto de mayor cohesión molecular con lo que se logro borrar el serial que originalmente porto el motor del vehículo peritado. Por lo que se determina que mencionado seda! identificador ELIMINADO.
3-. Que el serial identificador del CHASIS el cual debería encontrarse estampado en la parte trasera del riel del lado del copiloto, se debería observar al limpiar el área de frente, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el área de ubicación presenta desgaste molecular, ocasionado por un; objeto de mayor cohesión molecular con lo que se logro borrar el serial que originalmente porto (sic) el chasis del vehículo peritado. Por lo que so determina que mencionado sería) identificador ELIMINADO.
NOTA: Se solicito información al sistema de información del C.i.C.P.C sobre las Placas Matriculas 50D-NAÍ, informando el ope-rudo,’ de guardia que las mismas no registran ante ese sistema de información.
(...)
CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados a! vehículo objeto de estudio podemos concluir.
1.- Que la placa del Serial de CARROCERÍA VIN se determina ..... FALSO Y SUPLANTADO.
2.- Que el sena! identificador del MOTOR se determina ELIMINADO.
3.- Que el serial identificador del CHASIS se determina ELIMINADO....”.

Asimismo, corre agregada Experticia de autenticidad y/o falsedad, de fecha 08.12.2008, suscrita por los expertos Sargento Mayor Cedeño Sánchez Gustavo y Sargento Primero Nieto Romero Nelson, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En cumplimiento al pedimento formulado a estudiar detenidamente y con la amplitud necesaria el contenido o composición física de la evidencia recibida mediante observación microscópica a través del empleo de medios y recursos adecuados a este tipo de peritación, que puede ser (lupa) tipo científica de grandes aumentos e iluminación graduable a objeto de investigar, clasificar y evaluar los hallazgos que constituyen las características suficientes a los procedimientos de impresión, tinta y acabados en general, de los elementos cualitativos en las operaciones técnicas practicadas, procediendo en las siguientes secuencias.
1 - Estudio de los documentos de origen conocidos:
Procedimos a estudiar cada uno de los documentos facilitados a objeto de conocer, interpretar y evaluar tamaños, color y forma con la finalidad de compenetramos, con las características individualizantes de producción que ameritan los mismos.
2- Estudio del documento cuestionado:
Posteriormente practicamos el mismo tipo de estudio, en la evidencia cuestionada y presenta características NO ORIGINALES en cuanto a papel, respondiendo a su criptón los cuales se aplican a la luz ultra violeta, la evidencia indubitada, en lo que se refiere al entintado del papel, en cuanto a nitidez o calidad de la definición lineal, presentando características NO ORIGINALES, es decir posee una fuente de llenado NO CONOCIDA de confección y origen.
3.- Descripción de los sistemas de seguridad, las cuales soportan la originalidad del documento objeto de estudio.
A.- Este tipo de documento no aplica criptografía emitidas por el ente emisor MINFRÁ, las cuales van soportadas en los números y letras dentro del documento, las mismas NO FALLAN, esto es como resultado de las pruebas de ORIENTACION y CERTEZA, aplicadas al documento e igualmente aplicadas las claves que soportan los reglones a pie de página del documento.
(...)
CONÇLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente;
A — La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES FALSO.
B — El presente documento se considera en cuanto al papel como FALSO.
C — El presente documento se considera en cuantb al llenado de datos utilizado como FALSO…”.

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de falsedad en el serial de carrocería, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de impresión y caracteres alfanuméricos, difieren del originalmente utilizado por la empresa fabricante; segundo: eliminación del serial del chassis a consecuencia de un desgaste producido por un objeto de mayor cohesión molecular; tercero: que el documentos público que acredita ante los terceros y las autoridades correspondiente la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, se determinó falso, por cuanto el mismo no cumplía con todos los elementos de seguridad exigidos para estos documentos.

Igualmente, estima, este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso el Certificado de Vehículo de Propiedad consignado por el recurrente se ha determinado científicamente como falso. Circunstancia ésta que apunta a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por cuanto, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 074, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo, la referida Sala en decisión No. 114 de fecha 01.02.2006, que ratifica el criterio expuesto en la decisión No. 1238, de fecha 30.06.2004, precisó:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada, que si bien a las actuaciones se acompaña una copia de un documento notariado de compraventa sobre el referido bien solicitado, el cual se encuentra a nombre del recurrente, el mismo no es suficiente para acreditar la propiedad que el impugnante alega sobre el vehículo solicitado, pues la venta hecha a éste deviene de una persona que figura como propietaria en el certificado de Vehículo determinado como falso; siendo ello así, precisa esta Sala que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquél que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos. De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondientes, para probar la propiedad del vehículo automotor, cosa que no ha podido demostrar el recurrente de autos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

“… Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por si solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

En este sentido, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Finalmente, en lo que respecta a la violación del derecho a la propiedad, al que hace referencia el recurrente, por cuanto la decisión del Juzgado de Instancia había negado la entrega; debe señalar esta Sala que, si bien es cierto el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantiza el derecho de propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 462, de 06 de abril de 2001, señaló:

“…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…”.

Igualmente, la misma Sala en idéntico sentido, en sentencia No. 812 de fecha 23 de mayo de 2001 estableció:

“…respecto a la denuncia de violación al derecho de propiedad de la accionante, considera la Sala necesario señalar que, si bien el artículo 99 de la Constitución de 1961 -artículo 115 del texto constitucional vigente- garantiza el derecho de propiedad, éste no es absoluto, ya que se encuentra limitado por causas de utilidad pública o restricciones derivadas del interés general….”


Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el ciudadano Daniel José Lugo, asistido por el profesional del derecho Euro Enrique Cubillan; en contra de la decisión No. 609-10 de fecha 06.05.2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del Vehículo que guarda las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVALANCHE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 3GNEK12T86G299982; SERIAL DE MOTOR: 102YHF059988362; COLOR: PLATA; USO: CARGA; PLACAS, 5ODNAI; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el ciudadano Daniel José Lugo, asistido por el profesional del derecho Euro Enrique Cubillan; en contra de la decisión No. 609-10 de fecha 06.05.2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del Vehículo que guarda las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVALANCHE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 3GNEK12T86G299982; SERIAL DE MOTOR: 102YHF059988362; COLOR: PLATA; USO: CARGA; PLACAS, 5ODNAI; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 205-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2010-000477
NBQB/eomc