REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-005146
ASUNTO : VP02-R-2010-000384

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 19.553, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JEAN JOSÉ CAMPOS MAPARI, en contra de la decisión No. 193-10, dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se revocó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se libró orden de captura y se ordenó el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo del mencionado ciudadano.

El recurrente, interpone su recurso de apelación en fecha 13 de mayo de 2010, ante el Tribunal que dictó la recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo plasmado en el folio doscientos doce (212), de la pieza II de la causa original, y la Defensa se dio por notificado en fecha 6 de Mayo de 2010, tal y como se evidencia al folio doscientos siete (207), donde cursa escrito por medio del cual se da por notificado, quien pretende recurrir, de la decisión No. 193-10, dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y siendo el caso que, no fueron remitidas las correspondientes boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como informó el Tribunal de Instancia a este Tribunal Colegiado, y de acuerdo al computo de Audiencias suscrito por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre inserto a los folios doscientos cuarenta y dos y doscientos cuarenta y tres (242-243), se observa que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala, que el presente escrito recursivo está dirigido a impugnar una decisión mediante la cual se revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por consiguiente librar orden de captura en contra del penado JEAN JOSE CAMPOS MAPARI, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de CONTRABANDO y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, estima esta Sala oportuno indicar que en el actual proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente para llevarse a cabo requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, pues en ellos, es necesario garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado; siendo precisamente uno de ellos, la apelación que se ejerce contra el auto que ordena la aprehensión de una persona y rechaza la suspensión de la pena, pues así lo establece claramente el artículo 447 en su numeral 6, y el párrafo único del artículo 433 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, atendiendo a que el derecho al debido proceso además de garantizar a los procesados penalmente, los derechos al imputado de ser notificado de los cargos, que se les asegure la defensa técnica, el derecho a ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él. El debido proceso también exige la presencia de los procesados en determinados actos, a los fines de ejercer precisamente su derecho a ser oído.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1173, de fecha 12.06.2006, precisó:

“… Sin perjuicio de lo antes expuesto, estima oportuno esta Sala referirse a su decisión Nº 938 del 28 de abril del 2003 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en la cual señaló respecto a un caso como el de autos, lo siguiente: (…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano (...) para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…) Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado (…) Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 308 de fecha 01.07.2008, precisó lo siguiente:

“(...) Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 142, de fecha 12 de abril de 2007, indicó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional….”.
Conforme al criterio sustentado por este Máximo Tribunal, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal y según ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49, numeral 1) garantiza a toda persona a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso en favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas.
El debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, se le asegure ser asistido por un abogado, a ser oído, a obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también, el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos y como se indicó en el presente fallo, la orden de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos (...) no ha sido ejecutada.
En consecuencia, resulta ineludible para la Sala declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta…’


Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, donde se intenta ejercer un recurso de apelación en contra de Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y la orden de captura librada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al penado JEAN JOSÉ CAMPOS MAPARI; estima esta Sala que tratándose el presente, de un acto que requiere la presencia del imputado; en el caso bajo examen, no está satisfecho el supuesto de legitimación necesaria para la admisibilidad de la presente incidencia recursiva, dada la ilegitimidad del defensor para recurrir por si solos sin la presencia de su representada, lo cual necesariamente arrastra la inadmisibilidad del presente recurso de apelación de auto, por estar configurada la causal contenida en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 437 del referido Código Adjetivo Penal, expresamente establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por los impugnantes en el presente caso no cumple con el supuesto de legitimación exigido por la norma ut supra transcrita, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


Asimismo, se observa que en fecha 2 de Junio de 2010, se recibió ante este Tribunal de Alzada, escrito de la Defensa, consignado prueba documental para la demostración de la denuncia realizada en el recurso de apelación interpuesto, no obstante a ello, estiman estas jurisdicentes inoficioso resolver dicha pretensión, en virtud del carácter inadmisible de dicho medio de impugnación, de acuerdo a los fundamentos anteriormente explanados en la presente decisión, en consecuencia es forzoso para este Tribunal Superior, declarar inoficiosa dicha solicitud de remisión de la causa original, en los términos ya expuestos.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 19.553, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JEAN JOSÉ CAMPOS MAPARI, en contra de la decisión No. 193-10, dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se revocó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se libró orden de captura y se ordenó el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo del mencionado ciudadano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 y literal “A”, y a los criterios expuesto por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1173 de fecha 12.06.2006 y No. 308 de fecha 01.07.2008, respectivamente.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 207-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2010-000384
LGC/cf