REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-018681
ASUNTO : VP02-R-2010-000341

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Nancy Acosta, Defensora Pública Octava del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Mervin Antonio Bozo, en contra de la decisión No. 446-10, de fecha 26 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, el referido Tribunal acordó entre otros pronunciamientos admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por éste, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictó sentencia conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, y según lo denuncia la defensa, habría incurriendo en el vicio de omisión de pronunciamiento, en relación con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el defensa.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma verificándose que la ponencia le correspondió por distribución a la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del presente recurso de apelación se produjo el día diez (10) de Junio de 2010. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO


La profesional del derecho Nancy Acosta, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del imputado MERVIN ANTONIO BOZO, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que se ha violentado el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su defendido respecto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que ampara a cualquier persona, especialmente en este caso a su defendido, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión emanada del Juzgado a quo según sus dichos, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando además su derecho a la defensa.

De las consideraciones expuestas, plantea la defensa que el Juzgador a quo no se pronunció sobre la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la aplicación de una de las medidas alternativas de prosecución al proceso referente a la Suspensión condicional del proceso, indicando que el Juez solo indicó lo contenido en el último aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribe a continuación: “ Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en
materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”

Destaca la recurrente que la doctrina Venezolana hace énfasis en las causas excluidas de aplicar las medidas alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, tales como: delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, materia de derechos humanos, sistema financiero, crímenes de guerra, narcotráfico, delitos conexos, considerando la defensa que el delito por el cual se acusó a su representado le es procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo no se encuentra en ninguno de los mencionados por la norma anteriormente transcrita.

Señala, que es factible lo solicitado por su persona en el acto de audiencia preliminar, a lo cual –según sus dichos-, no se pronunció el Juez de la causa, sino que a modus propio condenó a su defendido tras la aplicación de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, trae a colación quien apela Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual hace alusión a que los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, son catalogados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad.

Posterior a lo expuesto, la defensa arguye que son considerados delitos de lesa humanidad aquellos que atentan contra la sociedad o la perjudiquen, aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos imprescriptibles, aludiendo que en el caso que nos ocupa el delito prescribe según lo establecido en el artículo 69 de la Ley Especial en virtud de ser un delito común.

PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve todas las actas que reposan en la causa 5C-7606-07, del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO: Solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación de autos, revocando la decisión N° 446-10, a favor de su defendido.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión N° 446-10, dictada en el acto de audiencia preliminar, por cuanto arguye la defensa que el Juez de Instancia no se pronunció respecto a lo solicitado por la defensa en relación a la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al argumento de apelación admitido, observan estas juzgadoras, que efectivamente el día 26.04.2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano MERVIN ANTONIO BOZO, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En dicha oportunidad, del acta levantada en el acto de audiencia preliminar, así como de la decisión recurrida se desprende, lo siguiente:

“...De seguida el tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Pública (sic), quien expuso: “Vista de que (sic) mi defendido ha asumido la responsabilidad en relación al delito calificado por el Ministerio Público en la acusación como es la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual prevé una pena de Uno a Dos Años, por lo que solicito al tribunal le sea concedida una de las alternativa (sic) a la prosecución del suceso (sic), como es la Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de tres años en su limite máximo y mi defendido admitió plenamente el hecho que se le atribuye y no tiene antecedentes penales por ningún otro caso, y solicito me expida copias de la presente acta, es todo. El tribunal habiendo escuchado lo expuestos (sic) por las partes y en especial a lo manifestado por el imputado de autos, se dirige al mismo indicándole que si sabía y le consta en que consiste la aplicación del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual se encuentra previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aplicación del mismo lleva consigo la imposición inmediata de la pena que ha de sufrir, decretándole una Sentencia Condenatoria en su contra y con ello forzosamente estaría renunciado (sic) al juicio previo, al debido proceso y al ejercicio legítimo del derecho a la defensa, así como de la garantía que el asiste que consiste en el que se le presume inocente; asimismo se le hace saber que conforme al Ultimo Aparte del artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, exime o prohíbe la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la prosecución del mismo, por lo que en caso de que persista en que se le aplique el mencionado procedimiento especial de Admisión de los Hechos, éste obliga a éste Juzgador a imponerle la pena que ha de cumplir de forma inmediata, sin ninguna otra formalidad, a lo cual el imputado respondió lo siguiente: estoy conciente de ello y de la renuncia que hago de todos mis derechos, por lo que pido que me imponga la pena que he de cumplir de forma inmediata, sin ninguna otra formalidad, a lo cual el imputado respondió lo siguiente: estoy conciente de ello y de la renuncia que hago de todos mis derechos, por lo que pido que se me imponga la pena que he de cumplir, por la comisión de los hechos que me atribuye el Ministerio Público. (folios 71-72) (Negrita y subrayado de la Sala).

Por su parte, en lo que respecta al pronunciamiento del Juzgado a quo, la recurrida precisó:

“...Ahora bien, como quiera que el imputado de autos MERVIN ANTONIO BOZO, antes identificado, ha solicitado de la forma expuesta anteriormente la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual ha solicitado a viva voz, de forma conciente, voluntaria, y expresa, impuesto de sus derechos y estando asistido por su defensora considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial de admisión de los hechos. Así las cosas, admitido como han sido los hechos por parte del imputado de autos, hoy acusado, este Juzgado considera que el comportamiento asumido por el mismo se subsume en la mencionado (sic) disposición sustantiva penal, lo cual hace que su comportamiento sea considerado típico, lo que causa un grave daño social, por cuanto lesiona el bien jurídico tutelado por el estado como lo es la salubridad publica, haciendo con ello que su comportamiento sea típico, lo cual causa un grave daño social, por cuanto lesiona el bien jurídico tutelado por el estado como lo es la salubrida publica, haciendo con ello que su comportamiento sea considerado antijurídico por el desvalor de la acción cometida como ha sido la posesión ilícita de sustancias prohibidas, creando así el injusto penal; y como quiera que no ha habido una justificación disculpante por parte del acusado al incurrir en el hecho atribuido, es lo que genera el reproche social por el resultado del desvalor de la acción cometida, el cual se causa por la infracción de la normativa penal lo que lo hace ser culpable y consecuencialmente responsable por la comisión de los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. El tribunal para resolver conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: El Ministerio Público le atribuye al imputado de autos los hecho que tuvieron su acaecimiento de la siguiente manera: el día Tres de Diciembre del año Dos mil Siete, siendo las 11:00 horas de la noche, el funcionario Oficial Primnero (sic) ALEXIS URDANETA (PR) N° 2292, adscrito al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, Distrito Policial Maracaibo, Oeste de la Policía regional del estado Zulia, encontrandose (sic) en albores (sic) de patrullaje ordinario. Por el sector San Miguel, específicamente al fondo del mercado Centro 99, de la Circunvalación N° 3, cuando observó al ciudadano MERVIM ANTONIO BOZO (sic), de nacionalidad: MERVIN ANTONIO BOZO, (sic), Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.810.934, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO Albañil, hijo Yolanda Bozo y Alvino Fenández (sic), residenciado en Barrio Jose Gregorio Hernández, sector Buena Vista, casa N° 95C-96, Maracaibo, estado Zulia, quien vestía para el momento camisa azul, pantalón beige, zapato azul, montado en una bicicleta y al notar la presencia policial, se noto nervioso y de aptitud sospechosa, por lo que el funcionario policial le dio la voz de alto para que se detuviera, este acato (sic) indicándole al ciudadano que se bajara de la bicicleta, donde le informo (sic) que le iba a realizar una inspección corporal, contemplado de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo de nombre GREGORI JOSE SILVA PEREIRA, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho, la cantidad de 23 porciones de un polvo de color blanco, con un peso de 0.9 gramos, contentivo cada uno en el interior un envoltorio, tipo pitillo de material sintético, de color blanco, a rayas de varios colores, que le (sic) luego de ser peritado se determino (sic) que los mismo (sic) perteneciente alcaloide identificado como cocaína en forma de clorhidrato, con un pero de 29%...”. De igual forma observa este Juzgador los elementos de convicción tenidos por la Representación Fiscal los cuales se corresponde (sic) con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, habida consideración de la pertinencia y necesidad de dichos medios que en e (sic) efecto contribuye con el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales consisten en las pruebas testificales, como son la declaración de los expertos, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia ala (sic) droga incautada al imputado de autos determinando que la muestra consiste en 23 porciones de un polvo de color blanco con un peso neto de 0.9 gramos, contentivo cada una en su interior tipo pitillo de material sintético, de color blanco, a rayas de varios colores que al ser sometido a las reacciones químicas, dichas muestras se encontró (sic) un alcaloide identificado como cocaína, en forma de clorhidrato, con una pureza de 29% declaración de los testigos como son: la testimonial del funcionario policía ALEXIS URDANETA, adscrito al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante y la testimonial del ciudadano, GREGORI JOSE SILVA PEREIRA, testigo presencial del hecho; así como las pruebas documentales que consisten; acta Policial, de fecha 03-12-07; Acta de Aseguramiento de Sustancias incautada, de fecha 03-12-07, Acta de Inspección Ocular de fecha 03-12-07 y Experticia Química signada bajo el N° 9700-135-DTB-023, de fecha 16-01-08, suscrito por la experta Toxicología (sic) Rainelda Fuenmayor y Bernice Hernández; así mismo, observa este Juzgador que al realizar el procedimiento de adecuación típica sobre los hechos que le atribuye el Ministerio Público al imputado de autos determina que los mismos en efecto se subsumen en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, como lo es lo previsto según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual nos determina que en efecto existe un fundamento serio tenido por la representación fiscal para solicitar el ensuciamiento (sic) de dicho imputado, toda vez que se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente en derecho Admitir Totalmente la acusación Fiscal, al igual que deben ser Admitidas todas y cada uno (sic) de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, dada la necesidad y pertinencia de dichos medios que contribuyen o pueden contribuir en el establecimiento de la verdad de los hechos. Ahora bien, como quieta que el imputado de autos MERVIN ANTONIO BOZO, antes identificado, ha solicitado de la forma expuesta anteriormente la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual ha solicitado a viva voz, de forma conciente, voluntaria, y expresa, impuesto de sus derechos y estando asistido por su defensora, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial de admisión de los hechos. Así las cosas, admitido como han sido los hechos por parte del imputado de autos, hoy acusado, este Juzgador considera que el comportamiento asumido por el mismo se subsume en la mencionado (sic) disposición sustantiva penal, lo cual causa un grave daño social, por cuanto lesiona el bien jurídico tutelado por el estado como lo es la salubridad publica, haciendo con ello que su comportamiento sea considerado antijurídico por el desvalor de la acción cometida como ha sido la posesión ilícita de sustancias prohibidas, creando así el injusto penal; y como quiera que no ha habido una justificación disculpante por parte del acusado al incurrir en el hecho atribuido, es lo que genera el reproche social por el resultado del desvalor de la acción cometida, el cual se causa por la infracción de la normativa penal lo que lo hace ser culpable y consecuencialmente responsable por la comisión de dicho hecho, haciéndose acreedor a la sanción punitiva del estado, en el ejercicio del Ius Puniendo (sic), es decir el derecho que tiene el estado de castigar, configurándose la estructura plena del delito. De lo expuesto anteriormente y en aplicación del mencionado procedimiento de admisión de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar Sentencia Condenatoria en contra de dicho acusado y en consecuencia Se Declara Con Lugar la Acusación Fiscal, En virtud de lo expuesto y habiendo quedado establecida la Culpabilidad y la Responsabilidad Penal del encausado, este Juzgador Observa lo previsto en el mencionado tipo penal el cual establece en su artículo 34: El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotropicas (sic) o sus mezclas o los quimicos esenciales q que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en el artículo 3, 31, y 32 de esta ley, y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de Uno a Dos Años…”; por lo que al realizar una simple operación aritmética y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos encontramos que la pena en concreto a imponer por la comisión de dicho delito, es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, pero como quiera que el hoy penado se ha acogido a la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tomando en consideración las diversas circunstancias favorables, la magnitud del daño causado y la entidad del delito, este Juzgador atendiendo a lo preceptuado en el Ultimo Aparte de la mencionada disposición adjetiva penal conviene en rebajar dicha penalidad a su limite inferior, obteniendo como resultante una pena definitiva de UN AÑO DE PRISIÓN, la cual en efecto se le impone y deberá sufrir el acusado de auto, debiéndola cumplir en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Y ASI SE DECLARA. (folios 71al 75).

Cabe destacar por quienes aquí deciden, que se evidencia del estudio realizado a la decisión ut supra transcrita que en el presente caso el Juzgador de Instancia informó al procesado de autos, que conforme al último aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime o prohíbe la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en el caso en cuestión, indicándole igualmente que de decidir admitir los hechos se le impondría de forma inmediata la pena que debía de cumplir, sin ninguna formalidad, respondiendo el imputado lo siguiente “ estoy conciente de ello y de la renuncia que hago de todos mis derechos, por lo que pido que me imponga la pena que he de cumplir de forma inmediata, sin ninguna otra formalidad,” lo cual pone de manifiesto que no son ciertos los argumentos expuestos por la recurrente, en relación a la denuncia constitutiva del presente recurso de apelación, y su evidente fundamentación sobre la base de un falso supuesto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso no se observa que haya existido violación de los derechos procesales, ni constitucionales que asisten al imputado de autos, por lo que no se evidencia gravamen irreparable alguno, ni lesión al debido proceso, al derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva; pues no se ha verificado violación alguna por parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho, Nancy Acosta, Defensora Pública Octava del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Mervin Antonio Bozo, en contra de la decisión No. 446-10, de fecha 26 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, el referido Tribunal acordó entre otros pronunciamientos admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por éste, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictó sentencia conforme al procedimiento especial de admisión de hechos; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho, Nancy Acosta, Defensora Pública Octava del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Mervin Antonio Bozo, en contra de la decisión No. 446-10, de fecha 26 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, el referido Tribunal acordó entre otros pronunciamientos admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por éste, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictó sentencia conforme al procedimiento especial de admisión de hechos; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 204-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2010-000341
NBQB/eomc