REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-006985
ASUNTO : VP02-R-2010-000299

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Freddy Urbina, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado Santos Segundo Castillo Santana, en contra de la decisión No. 041-10 de fecha 07.04.2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescindir de la audiencia oral establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el quince (15) de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho Freddy Urbina, actuando en su carácter de Defensor Privado acusado Santos Segundo Castillo Santana, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, luego de hacer un resumen de los hechos que dieron origen a su solicitud, así como del contenido de la decisión recurrida, que la decisión impugnada no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto había incurrido en extrapetita, al declarar sin lugar, la supuesta solicitud hecha por la defensa en relación, a que se prescindiera de la audiencia oral prevista en el Artículo 244 del COPP, pues ello nunca se había solicitado.

Indica que el referido vicio, igualmente se materializó, cuando declaró sin lugar una solicitud de revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la defensa en su escrito, pues la misma no procedía en la etapa de juicio; aunado a que la recurrida ratificaba una audiencia convocada para el mismo día en que ésta se dictó, lo cual ponía en evidencia una ilogicidad entre lo decidido y el contenido de su decisión, pues las partes nunca fueron escuchadas, como lo indica la decisión recurrida, aun y cuando en la misma se dejó constancia de que se realizaría la audiencia el mismo día en que dictó la recurrida.

Refiere, que la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal, era contraria a derecho pues resolvió pedimentos que no hizo la defensa, aun cuando existen personas detenidas violentando el derecho al debido proceso, la defensa y a la libertad de mi defendido previsto en el Artículo 44.1 del texto constitucional, por lo que solicitaba se declarara con lugar el presente recurso de apelación, se anulara la decisión recurrida y se decrete la libertad inmediata de su defendido, o en su defecto se sustituyera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa.
III
CONTESTACIÓN

El profesional del derecho, Carlos Javier Chourio, actuando en condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación del recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Señala, el representante del Ministerio Público, que tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y era criterio del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando la audiencia de prorroga no se había efectuado, se entiende que la misma surte sus efectos, aunado al hecho que de la causa se desprende que el propio abogado defensor ha incomparecido a los actos, tomando en cuenta en considerar que se trate de un delito de carácter permanente, que atenta, en su estado físico, psíquico y patrimonial, que requiere del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Finalmente, solicitó que se declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida, por encontrarse la misma plenamente ajustada a derecho.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescindir de la audiencia oral del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró sin lugar la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma incurrió en el vicio de extrapetita al resolver peticiones que nunca fueron planteadas por la defensa, aunado a que la audiencia oral que ordenaba el artículo 244 ejusdem, no se había realizado ni en la fecha en que se había pautado ni en ningún otro momento violándose los derechos a la debido proceso, la defensa y el derecho a la libertad personal del representado del acusado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, observa esta Sala que en fecha 24.03.2010, el profesional del derecho Freddy Urbina, con ocasión del proceso seguido al ciudadano Santos Segundo Castillo Santana, solicitó con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de su defendido señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

“... Por la razón jurídica antes expuesta y con fundamento en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a este acto a solicitar su inmediata libertad en virtud del DECAIMIENTO AUTOMÁTICO de la Medida Judicial Privativa de Libertad, si bien es cierto que existe solicitud de prórroga, ésta tampoco ha sido decretada por este Tribunal antes del vencimiento del lapso establecido de privación de libertad a que hace referencia el Artículo 244 in comento.
Las razones de hecho y de derecho en que apoya la defensa la solicitud de libertad son las siguientes: PRIMERO Ciudadano Juez de Juicio, mi defendido se encuentra privado su libertad por un límite superior al establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal superando este con creces, una situación jurídica bastante irregular, ya que en el presente caso si bien es cierto fue solicitada la prórroga de la Medida Privativa de la Libertad de los encausados de autos, por parte de la Representación Fiscal, la misma no ha podido ser decretada por este Tribunal por las causas que en las actas de diferimientos se especifican que ha sobrepasado el límite de privación establecido la norma in comento por causas no atribuibles a esta defensa ni a mi defendido (...) El Legislador no condiciona la procedencia de la presente solicitud al cumplimiento de ningún otro requisito, que no sea el transcurso del término de los dos (2) años establecido legalmente y vencido el mismo DECAE AUTOMÁTICAMENTE la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y al respecto es reiterada y pacifica la mejor doctrina y criterio jurisprudencial de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia (...) Si revisa detalladamente los autos podrá constatar que el retardo procesal no es imputable a ¡os acusados y su defensa, no hemos aplicado tácticas procesales dilatorias abusivas (...) tal retardo queda constatado por el transcurso del tiempo injustificado y sin que esta defensa pueda prejuzgar los motivos o no que tuvo este Tribunal para diferir los actos procesales (audiencia de prórroga y audiencia del juicio oral), es evidentemente razonar y decidir que el tiempo transcurrido en ese trámite de la realización de la Audiencia de Prórroga y de la celebración del Juicio Oral no es atribuible a esta defensa ni a mi defendido ya que esta defensa y el encausado hemos asistido a todos los actos procesales para los cuales hemos sido convocado por este Tribunal. (...) no puede este Tribunal pretender justificar la falta de celebración del juicio fuera del término fijado para ello y realizar la audiencia de prórroga al mismo tiempo como en el presente caso, donde se fijó el juicio oral y público el día (...) El Juez es el director del proceso y se encuentra por ley llamado a procurar que se cumplan los lapsos de ley, y se respeten los derechos fundamentales de las partes a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebida (...) Por todas las razones anteriormente expuestas es que comparezco ante su competente autoridad a solicitar la libertad inmediata de mi defendido SANTOS SEGUNDO CASTILLO SANTANA, o se sustituya la medida cautelar privativa de la libertad decretada en contra de mi defendido por una menos gravosa...”. (Negritas del Tribunal).

Con ocasión a dicha solicitud el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió declarar sin lugar la solicitud de prescindir de la audiencia oral del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente declarar sin lugar la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la recurrida expresó:

“...Visto el escrito recibido en fecha 26-03-10 suscrito por el abogado en ejercicio de este domicilio FREDDY URBINA (...) mediante el cual solicita conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el decaimiento automático de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido, por cuanto según expresa, el proceso se ha extendido por mas de dos años por causas que no le son imputables, no obstante que cursa solicitud fiscal de Prórroga para el mantenimiento de la medida, pero tampoco el Tribunal ha acordado dicha prórroga antes del vencimiento del referido lapso (...) en el caso de autos, se observa que el acusado fue privado de su libertad el día 14-03-08, en la Audiencia de Presentación de imputados mediante decisión del Juzgado (...) De donde se deduce que a los efectos de determinar si aplica o no la presunción legis de peligro de fuga definido en el artículo 251 del COPP, debe tomarse en cuenta la pena en abstracto establecida para el delito acusado en su límite superior y no la pena en concreto; por lo que se concluye que tal presunción de peligro de fuga aplica al exceder la pena prevista para el delito imputado de DIEZ AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE SUPERIOR, así como una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, razones apreciadas por el juez de Control, quien estimó además llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad. De allí que en opinión de este jurisdicente, no asiste la razón al solicitante pues, las razones consideradas por el juez de control para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad, respecto del peligro de fuga y de obstaculización no han variado, dadas las particulares circunstancias del hecho investigado y vulnerabilidad de la víctima, quien es una mujer, en tanto que los testigos principales ofrecidos son sus hermanos, haciendo improcedente la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de DECAIMIENTO AUTOMATICO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo señalado en el artículo 244 del COPP, prescindiendo de la Audiencia Oral en ella señalada, se observa de una revisión detenida de la presente causa, que efectivamente el Ministerio Público presentó por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal, SOLICITUD DE PRORROGA de acuerdo a lo estipulado en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 10-02-10, de lo cual se deduce la tempestividad de dicha solicitud, pues los lapsos procesales son establecidos por la ley y cualquier restricción de los mismos que afecte el derecho de las partes, tiene que ser estipulado mediante norma expresa. Así mismo, (sic) el artículo 244 del actual Código Orgánico Procesal penal, ciertamente no establece un lapso para formalizar la solicitud de prórroga para “. . . el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento,...”, de lo cual se infiere que serán idóneos a esos propósitos, todos los días hábiles, en tanto y en cuanto no haya vencido efectivamente el lapso de dos años establecido por la Ley para su vigencia. Ahora bien, este juzgador, en sintonía con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe aclarar que la prescindencia de la Audiencia Oral, opera cuando no ha sido solicitada la prórroga regulada en el artículo 244 citado supra; lo cual no es el caso que nos ocupa, pues como antes se dijo, obra en autos una solicitud de prórroga consignada por la Fiscalía antes del vencimiento del lapso de dos años del cual nos habla la norma, la cual no ha podido celebrarse por razones diversas, entre ellas la falta de traslado de algunos de los acusados, y la falta de comparecencia de algunas de las partes o de sus representantes o defensores, las cuales se hicieron constar en auto separado en algunos casos cuando el Tribunal después de esperar infructuosamente para la comparecencia de todas las partes, debió entrar a sala a la continuación de otros juicios, tal como consta en actas. De allí que se hace necesario e imprescindible determinar si efectivamente, hay dilaciones imputables a los acusados y sus defensores para decretar o no el decaimiento de la medida, así como si existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de las medidas de coerción personal...”, para lo cual ineludiblemente deberá convocarse la audiencia oral señalada en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (...) En consecuencia, de lo expuesto, estima este Juzgador que resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, de prescindir de la realización de la Audiencia Oral señalada por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el decaimiento o no, de las medidas de coerción decretadas en este caso, toda vez que obra en autos oportuna Solicitud de Prórroga Fiscal, por lo cual se ratifica la convocatoria de dicha AUDIENCIA ORAL para el próximo MIERCOLES 07-04-10 A LAS ONCE Y QUINCE DE LA MAÑANA (11:15 a.m.) donde puedan ser escuchadas todas las partes garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, y decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados de autos, y sobre la prórroga requerida por el Ministerio Público; y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad, en virtud de ser necesaria la realización de la señalada audiencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho ntes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud del abogado FREDDY URBINA, actuando como DEFEÑSOR del Acusado (...) mediante la cual pide se PRESCINDA DE LA AUDIENCIA ORAL prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el decaimiento automático de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido (...) y ratifica su decisión de celebrar la Audiencia Oral señalada por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada para el próximo MIERCOLES 07-04-10 A LAS ONCE Y QUINCE DE LA MAÑANA (11:15 a.m.) donde puedan ser escuchadas todas las partes garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, y decidir sobre el decaimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados de autos, y sobre la prórroga requerida por el Ministerio Público. SEGUNDO: Por vía de consecuencia Declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión y Sustitución de la medida Privativa de Libertad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar necesario la realización de la Audiencia Oral prevista en el artículo 244 ejusdem, y decidir sobre el decaimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos...”.

Ahora bien, delimitado lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen, precisan estas jugadoras que en el presente caso, no se configuró el vicio de ultra petita, denunciado por el recurrente pues conforme se observa de la solicitud ut supra transcrita, el recurrente cuando indicó en su solicitud que “...El Legislador no condiciona la procedencia de la presente solicitud al cumplimiento de ningún otro requisito, que no sea el transcurso del término de los dos (2) años establecido legalmente y vencido el mismo DECAE AUTOMÁTICAMENTE...”: para luego manifestar que “..tal retardo queda constatado por el transcurso del tiempo injustificado y sin que esta defensa pueda prejuzgar los motivos o no que tuvo este Tribunal para diferir los actos procesales (audiencia de prórroga y audiencia del juicio oral) (...) el tiempo transcurrido en ese trámite de la realización de la Audiencia de Prórroga y de la celebración del Juicio Oral no es atribuible a esta defensa ni a mi defendido (...) no puede este Tribunal pretender justificar la falta de celebración del juicio fuera del término fijado para ello y realizar la audiencia de prórroga al mismo tiempo (...) Por todas las razones anteriormente expuestas es que comparezco ante su competente autoridad a solicitar la libertad inmediata de mi defendido...”; tácitamente requirió la prescindencia de la audiencia que ordena el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente desestimada por la instancia conforme a las razones que en ellas fueron debidamente expuestas tal y como se expresará infra. Siendo ello así, no existió el vicio de extrapetita que denuncia el recurrente pues el contenido de la decisión recurrida abrazó todos y cada uno de los considerandos en que el solicitante fundamentó la solicitud de libertad para su representado.

En otro orden de ideas, debe igualmente señalarse, que la decisión recurrida, entre otros fundamentos señala la improcedencia de la solicitud de libertad o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el representado del recurrente, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual resulta un desatino por parte de la instancia, pues no se trataba de una solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal por variación de las circunstancias inicialmente consideradas para decretar la medida privativa impuesta; sino de una solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, por haber transcurrido el plazo de duración máxima de dos años que fija la ley para la duración de estas, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 035. de fecha 03.11.2008, que ratifica criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1315 de fecha 22.06.2005, precisó:

“...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis)…
Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción persona...”. (Negritas de la Sala).

Sin embargo, estiman estas juzgadoras, que no obstante el error in judicando en que incurriera la instancia, al negar la sustitución de la medida privativa de libertad, por otra menos gravosa; tal decisión no incidió directamente en el derecho a la libertad que por efecto de la prolongación de la medida privativa de libertad, denuncia el recurrente como conculcado a su representado; pues la decisión impugnada siguiendo el criterio jurisprudencial que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el cual hoy en día constituye un requisito legal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo su decisión de ratificar la convocatoria hecha a las partes para la celebración de una audiencia oral, a los fines de decidir la necesidad de prorrogar o no la medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa; cuando indicó lo siguiente:

“...Ahora bien, en cuanto a la solicitud de DECAIMIENTO AUTOMATICO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo señalado en el artículo 244 del COPP, prescindiendo de la Audiencia Oral en ella señalada, se observa de una revisión detenida de la presente causa, que (...) Ahora bien, este juzgador, en sintonía con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe aclarar que (...) En consecuencia, de lo expuesto, estima este Juzgador que resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, de prescindir de la realización de la Audiencia Oral señalada por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el decaimiento o no, de las medidas de coerción decretadas en este caso, toda vez que obra en autos oportuna Solicitud de Prórroga Fiscal, por lo cual se ratifica la convocatoria de dicha AUDIENCIA ORAL para el próximo MIERCOLES 07-04-10 A LAS ONCE Y QUINCE DE LA MAÑANA (11:15 a.m.) donde puedan ser escuchadas todas las partes garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, y decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados de autos, y sobre la prórroga requerida por el Ministerio Público...”.

Siendo ello así, observa esta Sala, que en el presente caso la actuación del Juez de Instancia se ajustó a los requerimientos legales y jurisprudenciales establecidos, para proceder al examen de aquellas medidas de privación judicial preventiva de libertad, que se han prorrogado por un lapso de tiempo superior a dos años, tal y como lo era proceder a la convocatoria de una audiencia oral a los fines de escuchar a las partes y decidir sobre la necesidad de prorrogar o no la medida impuesta.

En tal sentido, dispone la parte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
...Omissis...
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
(Negritas de la Sala)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1776 de fecha 18.07.2005 reiterando criterio expuesto en decisión No. 2434 de fecha 20.10. 2004, acorde con lo anterior precisó:

“…Ahora bien, luego de declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a esta Sala le resulta necesario ratificar el criterio sentado en sentencia número 2434 del 20 de octubre de 2004 (Caso: Dilia Semeco y otros) en la que se indicó lo siguiente:
“Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”. (Destacado de esta Sala Alzada).


Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 974 de fecha 28.05.07, ratificó el referido criterio precisando lo siguiente:

“Respecto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en su fallo N.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
…en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.” (Destacado de esta Sala Alzada).

Así las cosas, estima esta Alzada que en el presente caso, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, así como a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso, no se ha configurado ningún acto lesivo por parte del Juzgado de Instancia, que haya causado una lesión concreta y directa al derecho a la libertad personal, la defensa o al debido proceso, que corresponde al representado del recurrente.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado Freddy Urbina, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado Santos Segundo Castillo Santana, en contra de la decisión No. 041-10 de fecha 07.04.2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescindir de la audiencia oral del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado Freddy Urbina, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado Santos Segundo Castillo Santana, en contra de la decisión No. 041-10 de fecha 07.04.2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescindir de la audiencia oral del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 206-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2010-000299
NBQB/eomc