REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-023025
Asunto VP02-X-2010-000070







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha siete (07) de Junio de 2010, por la abogada LAURA VILCHEZ RÍOS, en su condición de Jueza Suplente Encargada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 4C-18.014-09, seguida en contra de los acusados ROBERTO ROGER RINCÓN y HUGO JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA y LUIS ALFONZO NEGRON FINOL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de los ciudadanos LUCIDIO MIGUEL RODRÍGUEZ RINCÓN, YUSMARY CHIQUINQUIRÁ VILCHEZ MÁRQUEZ y AVILIA ROSA GONZÁLEZ PÉREZ.

En fecha nueve (09) de Junio de 2010, se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.



II
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Suplente Encargada Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada LAURA VILCHEZ RÍOS, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 4C-18.014-09, exponiendo las siguientes razones:

“…en virtud de que en la presente causa signada con el N° 4C-18.014-09, seguida en contra de los acusados ROBERTO ROGER RINCÓN y HUGO JOSE (sic) GONZALEZ (sic) URDANETA Y LUIS ALFONZO NEGRON FINOL, por la presunta comisión del delito de COAUTORES en la comisión del delito de ROBO PROPIO…en perjuicio de los ciudadanos victimas (sic), LUCIDIO MIGUEL RODRIGUEZ (sic) RINCON (sic), YUSMARY CHIQUINQUIRA (sic) VILCHEZ MARQUEZ (sic) Y AVILIA ROSA GONZALEZ (sic) URDANETA, y por cuanto este Abogado Privado en otra causa llevada por este Tribunal, la cual esta (sic) signada con el N° 4C-18.387-09, procedió a Recusarme el día viernes 04-06-2010 con fundamento en los artículos 85 y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considero ajustado en derecho en (sic) presentar MI INHIBICION (sic), para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 4C-18.014-10, ya que la reacusación (sic) que antecede el mismota (sic) fundamenta en motivos graves que afectan mi imparcialidad como Juez Encargada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, donde el ciudadano Profesional del Derecho ABOG. LUIS PRIETO, en las causas penales donde el (sic) actúa como Defensor Privado. Y por cuanto considerar que mi imparcialidad no se encuentra afectada, y por ser garantista de la Tutela (sic) judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y a los efectos de que se garantice la Buena Administración de Justicia, es por lo que Me (sic) inhibo de seguir conociendo de la presente causa…donde actúa como Defensor Privado del acusado HUGO JOSE (sic) GONZALEZ (sic) URDANETA el Abogado LUIS PRIETO, inhibición que planteo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el (sic) lo dispuesto en el Numeral 8 del artículo 86 ejusdem, Garantizando (sic) de esta forma la Buena Administración de Justicia. Asimismo anexo copia certificada de mi contestación a la Reacusación (sic) plantada por el recusante Dr. Luis Prieto, a los efectos de explicación de la presente inhibición…”. (Destacado de la Alzada).

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza de instancia acompaña copia simple (aún cuando la inhibida indica que la misma es certificada), de informe de contestación de recusación, de fecha 04.0610, correspondiente a la causa N° 4C-18387-10, seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN DEIVI GUERRERO, JORGE LUIS BRACHO, JOHAN CARLOS NIETO y KENNY NAVA ROMERO, en el cual se indica que el defensor de los referidos ciudadanos, es el abogado en ejercicio LUIS PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.259, constante de veinte (20) folios útiles.





III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. (Resaltado y subrayado nuestro).


Así las cosas, observan estas Juzgadoras que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 4C-18014-10, en virtud que el abogado en ejercicio LUIS PRIETO, quien funge como defensor en el referido asunto, presentó en anterior oportunidad (04.06.10), recusación en su contra, con base en los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en “motivos graves”, que afectan su imparcialidad, como Jueza encargada, y “por cuanto [al] considerar que [su] imparcialidad no se encuentra afectada”, procedía a inhibirse del conocimiento de la causa, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido debe advertir esta Alzada, que las causales de recusación e inhibición, deben basarse en hechos serios, ciertos y concretos que permitan determinar, a quien deba decidir la respectiva incidencia, la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad que debe regir al operador de justicia.

Ahora bien, en el caso bajo examen, en el cual la Jueza profesional suplente alega que procede a inhibirse a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que el abogado en ejercicio LUIS PRIETO, quien funge como defensor en la causa, procedió a recusarla en otro asunto distinto, llevado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no obstante indicar que su imparcialidad no se encuentra afectada; considera esta Sala, que lo expuesto por la Jueza inhibida, no constituye un motivo serio, cierto y concreto que dé lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, por cuanto el instituto de la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del Juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia. Por ello y en este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: José Alberto Quevedo, que al tenor refiere:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).

Visto lo ut supra indicado, consideran estas Juzgadoras que la inhibida como operadora de justicia, debe estar presta para todo tipo de medios procesales que consideren las partes promover en el proceso, pues el hecho que una de las partes, por ejemplo, presente recusación en su contra, como refiere sucedió por parte del abogado en ejercicio LUIS PRIETO, no significa que automáticamente haga surgir una causal de apartamiento para el Juez, por cuanto dicha figura procesal está prevista dentro nuestro ordenamiento jurídico para ser utilizadas por la partes durante el proceso, a los fines de garantizar una recta administración de justicia, máxime cuando la propia inhibida manifiesta en su informe, que su imparcialidad no se encuentra afectada, en razón de lo cual, a juicio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso no existe la concreción de la causal de inhibición invocada por la inhibida. ASÍ SE DECLARA.

Por ello y visto como ha sido, que los argumentos esgrimidos por la Jueza inhibida, no constituyen de modo alguno motivo suficiente y fundado que sea capaz de afectar su imparcialidad, lo cual ha sido inclusive expresamente manifestado por la inhibida; este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la abogada LAURA VILCHEZ RÍOS, en su condición de Jueza Suplente Encargada del Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de Junio de 2010. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada LAURA VILCHEZ RÍOS, en su condición de Jueza Suplente Encargada del Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 200-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.
VP02-X-2010-000070
JFG/lmrb.-