REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-022348
Asunto VP02-R-2010-000316








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por las abogadas en ejercicio SORAYA NAVARRO SOTO y ESMILVA DÁVILA CEPEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 53.709 y 62.307, en su carácter de defensoras privadas de las ciudadanas SAMIRA ELENA BACHA MOLINA y ROSA AMELIA ROMERO PICO, contra la Decisión N° 306-10, dictada en fecha veinte (20) de Abril de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a juicio oral y público, en virtud de la admisión del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FREDDY MARTÍNEZ BRACHO, ALEX LAGUNA REVILLA, ROSA ROMERO PICO y SAMIRA BACHA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NORCA BORREGO DE BOSCÁN y EL ORDEN PÚBLICO.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31.05.10, mediante Decisión N° 170-10 se procede a admitir parcialmente el Recurso de Apelación presentado, únicamente con relación a la denuncia referida a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de instancia, acerca de los medios de prueba ofrecidos por las recurrentes de marras, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Las recurrentes de autos, abogadas SORAYA NAVARRO y ESMILVA DÁVILA CEPEDA, en su carácter de defensoras de las ciudadanas SAMIRA BACHA MOLINA y ROSA ROMERO PICO, presentan escrito recursivo contra la decisión N° 306-10 de fecha 20.04.10, emitida por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

“…Esta Defensa en el escrito de oposición al escrito Fiscal promovió las testimoniales de MARITZA VILLALOBOS ROSALES, NALIBETH HERNANDEZ (sic), YERLIANA LUCILA SILVA MORENO, LISIBETH DEL CARMEN ALBARRAN GUERRERO, ALEJANDRO CRISTOPHER CALDERA CHACIN y JULIETH ANDREA NUÑEZ BACHE, cuyos testimonios son necesarios y pertinentes en virtud de que tienen conocimiento acerca de los hechos que han dado origen a esta causa. Como prueba documental y, a los fines de que sea incorporada al juicio por la lectura, conforme a lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, ofrecemos copia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Tercer Circuito, de fecha 19 de Diciembre de 1990, anotado bajo el N° 13, Tomo 21, Protocolo 1° cuya necesidad y pertinencia radica en que con él se comprueba quién es el propietario del inmueble N° 126C-23, ubicado en la Avenida 26 con Calle 126 de la Fundación Mendoza en esta Ciudad de Maracaibo, y no, nuestra defendida, SAMIRA ELENA BACHA MOLINA. Igualmente solicitamos la incorporación de (sic) ese acto los antecedentes penales de SAMIRA ELENA BACHA y ROSA AMELIA ROMERO PICO, de fecha 22 de Enero de 2010, emitidos por el Departamento del Ministerio de seguridad (sic) Jurídica, el cual ratificamos en su exposición que realizamos en el Acto (sic) de la Audiencia (sic) y nombro (sic) a cada uno, omitiendo la Juez en la decisión 306 de fecha 20 de abril de 2010 declararlas con lugar al igual como hizo con las pruebas de los otros abogados de la defensa, como las del fiscal, en resguardo del articulo (sic) 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), que constituye un Estado democrático y justicia, que propugna valores jurídicos entre esos valores de justicia e igualdad, desarrollado en los artículos 21, 26, 49,1 (sic) y 257 ajusdem (sic), en concordancia artículos (sic) 1,12, (sic) 13, del Código Orgánico Procesal Penal., (sic) destacando entre estos principio (sic) y garantías de debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad entre las partes, derecho a la contradicción y derecho a prueba, sin motivación alguna las omitio (sic), realice esta Sala de Apelaciones lo conducente para que sean incorporadas en el proceso…”.

En atención a dichos argumentos, las recurrentes de autos solicitan se revoque la decisión recurrida, por ser violatoria de normas de carácter constitucional y legal.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el abogado LEONEL ESPINA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado en los siguientes términos:

Refiere la Representación Fiscal, que el escrito de acusación presentado fue interpuesto en tiempo hábil, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la defensa de autos desglosa las excepciones presentadas en la Audiencia Preliminar, lo cual resulta contrario a lo establecido en los criterios jurisprudenciales establecidos, en cuanto a la admisión de los recursos dirigidos a atacar el contenido de lo dictado en la audiencia preliminar, citando al efecto sentencia vinculante de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de los aspectos susceptibles de apelación establecidos en la celebración de dicha audiencia, en razón de lo cual, alega la Fiscalía del Ministerio Público, el recurso presentado resulta inadmisible, y en caso de ser admitido, debe ser declarado sin lugar, por cuanto el Ministerio Público, cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el recurso de apelación presentado se centra en denunciar la inadmisión por parte del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las pruebas ofrecidas por las abogadas en ejercicio SORAYA NAVARRO SOTO y ESMILVA DÁVILA CEPEDA, en su carácter de defensoras privados de las ciudadanas SAMIRA ELENA BACHA MOLINA y ROSA AMELIA ROMERO PICO, al haber omitido pronunciamiento con respecto a las mismas.

A juicio de las recurrentes de autos, la referida decisión es violatoria de la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, igualdad entre las partes, derecho a la contradicción y derecho a prueba, en razón de lo cual solicitan se revoque el fallo en cuestión, y se ordene lo conducente a fin que las pruebas ofrecidas sean incorporadas al proceso.

Al respecto, esta Sala de Alzada observa, en primer lugar, que en fecha 22.01.10, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de acusación en contra de los ciudadanos FREDY JOSÉ MARTÍNEZ BRACHO, ALEX RAMÓN LAGUNA REVILLA, ROSA AMELIA ROMERO PICO y SAMIRA ELENA BACHA MOLINA, por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 277 del Código Penal, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORCA DEL CARMEN BORREGO DE BOSCAN. (Folios 25 al 67 del cuaderno de apelación).

Asimismo, de la revisión realizada al asunto principal, en fecha 10.06.10 (actualmente en el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia), se verificó que en fecha 04.02.10, el Juzgado de instancia procedió a fijar la celebración de Audiencia Preliminar, para el día 23.02.10, siendo libradas las correspondientes boletas de notificación. (Folio 47 de la causa principal)

En fecha, 05.02.10, fue debidamente practicada la boleta de notificación librada a los abogados en ejercicio SORAYA NAVARRO SOTO, MAURENT AMAYA y AUER BARRETO, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas ROSA ROMERO y SAMIRA BACHA, la cual fuera recibida por el abogado en ejercicio AUER BARRETO. (Folio 58).

Luego, en fecha 12.02.10, fue recibida la boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio ESMILVA DÁVILA, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas ROSA ROMERO y SAMIRA BACHA. (Folio 61).

En fecha, 12.02.10, fue presentado escrito de contestación al escrito acusatorio, por parte del abogado en ejercicio AUER BARRETO, en su carácter de defensor de las ciudadanas ROSA ROMERO y SAMIRA BACHA, tal como consta a los folios 77 al 82 de la causa principal.

Finalmente, en fecha 19.02.10, las abogadas en ejercicio SORAYA NAVARRO SOTO y ESMILVA DÁVILA CEPEDA, presentan escrito de contestación a la acusación fiscal, en su carácter de defensoras privadas de las ciudadanas ROSA ROMERO y SAMIRA BACHA. (Folios 93 al 104 del cuaderno de apelación).

Del acta que recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20.04.10, por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la defensa de autos, al momento de su intervención expuso lo siguiente:

“…Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de los Imputados (sic) ROSA ROMERO PICO Y SAMIRA BACHA, ABG. SORAYA NAVARRO: Esta Defensa Ratifica el escrito de Contestación Fiscal, destacando en este acto, del análisis realizado por la Defensa al Escrito de Acusación Fiscal, que la misma carece de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…A todo evento, la defensa promueve los testimonios de los ciudadanos MARITZA VILLALOBOS ROSALES, NALIBETH HERNANDEZ, YERLIANA LUCILA SILVA MORENO, LISIBETH DEL CARMEN ALBARRAN GUERRERO, ALEJANDRO CRISTOPHER ALDERA CHACIN, JULIETH ANDREA NUÑEZ BACHE, y YIMY ALFREDO VELAZCO BARENO, cuyos testimonios son necesarios y pertinentes en virtud de que tienen conocimiento acerca de los hechos que han dado origen a esta causa…Como prueba documental y, a los fines de que sea incorporada al juicio por la lectura, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 39 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, ofrecemos copia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…cuya necesidad y pertinencia radica en que con él se comprueba quién es el propietario del inmueble N° 126C-23, ubicado en la Avenida 26 con Calle 126 de la Fundación Mendoza en esta Ciudad de Maracaibo y no , nuestra defendida SAMIRA ELENA BACHA MOLINA. Como también ofrecemos Antecedentes (sic) penales de SAMIRA ELENA BACHE (sic) MOLINA Y ROSA AMELIA ROMERO PICO, de fecha 22 de enero de 2010, emitido por el Departamento del Ministerio de Seguridad Jurídica…Seguidamente se le concede la palabra al Abg. AUER BARRETO, quien expone: “Ratificamos el escrito de contestación de la Acusación y precisamos los siguientes puntos: 1) que de la propia declaración de a (sic) víctima se establece la inocencia de nuestras defendidas, quien expresó:…Por todo ello esta defensa solicita y reitera que este Escrito Acusatorio sea declarado inadmisible y decrete en favor de nuestras defendidas la Libertad Plena. Ahora en caso de pronunciamiento desfavorable esta defensa solicita nuevamente una Revisión de Medida en favor de las mismas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el 256 ejusdem…”. (Folios 117 y 118).

Sobre dicha exposición, la Jueza de instancia, al momento de realizar los pronunciamientos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió de la siguiente manera:

“…Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:…QUINTO: Se declara CON LUGAR LA ADMISIÓN de los (sic) testimoniales y las pruebas documentales promovidos por los ABG. WUILIAN SIMANCAS, y las testimoniales promovidas por el ABG., (sic) AUER BARRETO, en virtud de resguardarle y garantizarle el derecho a la defensa que asiste a los acusados…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Pública Nro. 15 RUDIMAR RODRÍGUEZ, el ABG. WILIAN (sic) SIMANCAS Y ABG. AUER BARRETO, tanto testimoniales, y las pruebas documentales serán exhibidas en el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes conforme al numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el (sic) artículo (sic) 197, 198 y 199 ejusdem…”. (Folios 119 al 121). (Destacado de esta Alzada).

Ahora bien, una vez realizado el anterior resumen, este Tribunal Colegiado constata, que en efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera específica, el plazo estipulado a fin que las partes, puedan realizar alguna de las actuaciones contenidas en dicho norma, la cual, prevé lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.” (Resaltado de la Sala).


Tenemos entonces, que la citada norma prevé de manera puntual, que las partes, y en el caso de marras, el imputado o imputada, podrá presentar los escritos de oposición de excepciones, solicitudes de imposición o revocación de medida cautelar; de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, proposición de estipulación de pruebas, presentación de pruebas que se producirán en el juicio oral, y finalmente solicitudes de ofrecimiento de nuevas pruebas; dentro de un lapso, que comienza a transcurrir, desde la fecha de la primera convocatoria, que hace el correspondiente Juez de Control, para la celebración de la Audiencia Preliminar, (en el tiempo que estipula en artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, 15 a 20 días); hasta el quinto día anterior a la fecha que se haya fijado para la celebración de la referida Audiencia.

Dicha norma, establece un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal, mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradichas por la contraparte.

En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales, este es uno de los principios rectores del Derecho Procesal, y el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Respecto del principio de la preclusión, el maestro Eduardo Couture, enseña:

“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15.10.2002, precisó:

“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”. (Resaltado de esta Sala).

Igualmente, en decisión No. 1794 de fecha 19 de Julio de 2005, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, precisó:

“…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”. (Sentencia N° 707 de fecha 02.06.09, ponente magistrado Francisco Carrasquero).


Más específicamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la oportunidad procesal que consagra el citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado:

“…La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral…” (Sentencia No. 280 de fecha 27 de febrero de 2007).

Así, en lo que respecta a las actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y su carácter preclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 606 de fecha 20 de Octubre de 2005, con ocasión de recurso de interpretación del referido dispositivo, señaló:

“…La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA)…”.

Así las cosas, en atención a los criterios señalados, y atendiendo a las actuaciones verificadas en la causa, esta Sala de Alzada constata en primer lugar, que Jueza de instancia, sí procedió a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas oportunamente a favor de las ciudadanas ROSA ROMERO PICO y SAMIRA BACHA MOLINA, por parte del abogado en ejercicio AUER BARRETO, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas en mención, pues las mismas fueron ofertadas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, con relación al escrito presentado por las abogadas en ejercicio SORAYA NAVARRO y ESMILVA DÁVILA, actuando igualmente con el carácter de defensoras privadas de las ciudadanas ROSA ROMERO PICO y SAMIRA BACHA MOLINA, el mismo fue presentado en fecha 19.02.10, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la defensora SORAYA NAVARRO, se encontraba debidamente notificada desde fecha 05.02.10, en virtud de la boleta de notificación que le fuera librada, y a los abogados MAURENT AMAYA y AUER BARRETO, con el carácter de defensores privados de las imputadas de autos, la cual fuera debidamente recibida por el abogado en ejercicio AUER BARRETO, en razón de lo cual, se concluye, que la referida defensa se encontraba notificada de la fijación del acto de audiencia preliminar.

Así las cosas, si bien del acta que recoge lo decidido durante la celebración de la audiencia preliminar, no se observa que la Jueza de instancia, haya efectuado pronunciamiento expreso acerca del escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por las abogadas en ejercicio SORAYA NAVARRO y ESMILVA DÁVILA, al existir constancia que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, a juicio de esta Alzada, dicho silencio producido por la instancia, con respecto a ese punto, no genera ni produce un gravamen irreparable a las acusadas de autos, en virtud que el Juzgado de Control, de manera expresa, procedió a admitir los medios de prueba testimoniales y documentales ofertados por el abogado en ejercicio AUER BARRETO, igualmente en su carácter de defensor privado de las referidas ciudadanas, todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso no se produjo el gravamen irreparable alegado por las recurrentes de autos, por cuanto las mismas cuentan con los medios de prueba ofrecidos, para la posterior celebración del juicio oral y público en la causa, en razón de ello, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas en ejercicio SORAYA NAVARRO y ESMILVA DÁVILA.

En ese sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la posible inmotivación, reflejada en las decisiones emitidas, al indicar lo siguiente:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Por lo tanto, verificado como ha sido en el presente caso, que la decisión impugnada no causa gravamen irreparable alguno a las ciudadanas SAMIRA BACHA y ROSA ROMERO, por cuanto la misma, en apego al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admisibles las pruebas ofrecidas por la defensa de las referidas ciudadanas, en la oportunidad legal correspondiente, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de las referidas ciudadanas, confirmando en consecuencia, el fallo recurrido, al encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASÍ SE DECLARA

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por las abogadas en ejercicio SORAYA NAVARRO SOTO y ESMILVA DÁVILA CEPEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 53.709 y 62.307, en su carácter de defensoras privadas de las ciudadanas SAMIRA ELENA BACHA MOLINA y ROSA AMELIA ROMERO PICO, contra la Decisión N° 306-10, dictada en fecha veinte (20) de Abril de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a juicio oral y público, en virtud de la admisión del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FREDDY MARTÍNEZ BRACHO, ALEX LAGUNA REVILLA, ROSA ROMERO PICO y SAMIRA BACHA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NORCA BORREGO DE BOSCÁN y EL ORDEN PÚBLICO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todos y cada uno de sus pronunciamientos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 199-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000316
JFG/lmrb.-