REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-019061
Asunto VP02-R-2010-000309








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Vistos los Recursos de Apelación de autos presentados de una parte por el abogado CARLOS GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, y de otra parte, por el abogado en ejercicio ERWIN STRAUSS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.666, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO MOLERO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° 3.776.464, víctima de autos, ambos recursos contra la Decisión N° 116-10, dictada en fecha cinco (05) de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva innominada de desalojo presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de desalojar a los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan el inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ MOLERO MARTÍNEZ, signado con el N° 18D-105 de la calle 100, antes Sabaneta, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada, a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha ocho (08) de Junio de 2010, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de su reincorporación a esta Alzada.



II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Verifica esta Sala de Alzada que la decisión recurrida fue dictada en fecha cinco (05) de Febrero de 2010, por parte del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva innominada de desalojo presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de desalojar a los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan el inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ MOLERO MARTÍNEZ, signado con el N° 18D-105 de la calle 100, antes Sabaneta, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo librada en fecha 08.02.10, por parte del Juzgado de instancia, Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público (Folios 144 al 158).

Al folio 159 de las actuaciones originales, se constata consignada en actas, Boleta de Notificación debidamente practicada, dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha once (11) de Febrero de 2010, por parte de la referida Representación Fiscal, según se verifica del sello estampado por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público.

A los folios 171 al 175, se observa recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, presentado en fecha veintiseis (26) de Abril de 2010, por el abogado CARLOS GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo.

A los folios 226 al 230, se verifica el cómputo de días de despacho, emitido por la secretaría del Juzgado de instancia, en el cual se observa que desde la fecha once (11) de Febrero de 2010, en el cual fue recibida la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público, hasta el día 26.04.10, en la cual fue presentado el Recurso de Apelación, transcurrieron efectivamente treinta y cuatro (34) días hábiles, lapso superior al establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso.

Al efecto, el referido artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de esta Alzada).

Es decir, que según lo verificado en el cómputo de días de despacho emitido por el Juzgado de instancia, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó el escrito recursivo en fecha 26.04.10, es decir, veintinueve (29) días hábiles siguientes de vencido el lapso para la interposición del mismo, de acuerdo a la fecha en la cual fue efectivamente notificado el Ministerio Público.

Con relación a las notificaciones libradas a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“…el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios…”. (Sentencia Nº 1536 de fecha 20.07.07, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Resaltado de esta Sala).

En atención a lo anterior, este Tribunal de Alzada verifica que el Recurso de Apelación sometido a examen de este Órgano Superior, ha sido presentado extemporáneamente, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, resulta INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

III
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO MOLERO MARTÍNEZ

Ahora bien, por otro lado, con relación al Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio ERWIN STRAUSS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.666, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO MOLERO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° 3.776.464, en su carácter de víctima de autos; este Tribunal Colegiado verifica que se han cumplido los presupuestos establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición, constatándose su tempestividad, en virtud que no fue librada por el Juzgado de instancia, a la víctima de autos, la correspondiente notificación, constando a los folios 160 al 167, escrito presentado en fecha 13.04.10, por la abogada en ejercicio ZULMA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, dándose por notificada de la decisión), 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista causal alguna de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 ejusdem, referidas a: falta de legitimación por parte del recurrente, extemporaneidad en la acción o por tratarse de una decisión inimpugnable o irrecurrible expresamente señalada en el texto adjetivo penal, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera ADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto presentado por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MOLERO MARTÍNEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se deja expresa constancia que el recurrente de autos no ofreció prueba alguna en la presente causa, por lo que, no resulta necesaria la celebración de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado CARLOS GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la Decisión N° 116-10, dictada en fecha cinco (05) de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva innominada de desalojo presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de desalojar a los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan el inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ MOLERO MARTÍNEZ, signado con el N° 18D-105 de la calle 100, antes Sabaneta, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ERWIN STRAUSS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.666, en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO MOLERO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° 3.776.464, en su carácter de víctima de autos, contra la Decisión N° 116-10, dictada en fecha cinco (05) de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 196-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000309
JFG/lmrb.-