REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Junio de 2010
200º y 151º

DECISIÓN Nº 268-10.- CAUSA Nº 7E-022-06
Visto el oficio signado bajo el N° 909-09 de fecha 20-02-2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, mediante la cual la delegada de Prueba del caso, informa a este Juzgado que el penado JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.402.941, mantuvo hasta su finalización el cumplimiento del régimen, así como el oficio N° 1125-10 de fecha 05-05-2010, emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, anexo a Control de Presentaciones del referido penado, en consecuencia, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.402.941, fue detenido en fecha 02-11-2003 y condenado por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 03-10-2005, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 455 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL.

En fecha 02-03-2007 este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según Decisión Nº 133-07 otorgó al penado mencionado, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 en concordancia con el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un régimen de prueba por el plazo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, culminando dicho régimen en fecha 17-02-2009.

Al folio (164) de la causa riela Oficio N° 909-09 de fecha 20-02-2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, suscrito por la Abg. Irma Briceño, Delegada de Prueba del caso; mediante la cual, informa a este Juzgado que el penado JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.402.941, cumplió su régimen hasta su finalización. Así mismo cursa a los folios (171 y 172) de la causa, oficio N° 1125-2010 de fechas 05-05-2010, emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, anexo a Control de Presentaciones realizadas por el referido penado, que demuestran el cumplimiento cabal de las referidas presentaciones.

Ahora bien, por cuanto consta en actas que el penado JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.402.941, ha cumplido satisfactoriamente con las presentaciones impuestas por ante el Departamento de Alguacilazgo y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; considera este Juzgador que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de las presentaciones y ordena pasar la causa en autoridad de COSA JUZGADA, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del penado JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.402.941, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 11-02-1975, de 35 años de edad, residenciado en Nueva Cabimas, sector 2 de Mayo, calle Falcón, N° 24, Cabimas-Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Autoridad de Cosa Juzgada la presente causa, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de notificar lo acordado. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que el penado sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), en relación a la presente causa. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 268-10. Se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo los Nº 3119-10, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el Nº 3120-10 se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 725, 726 y 727-10, y se remiten con oficio N° 3121-10, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA SECRETARIA,
CAUSA N° 7E-022-06
FU/mv