REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

DECISION N° 324-10 CAUSA N° 7E-176-08

Visto el Informe Técnico N° 402 de fecha 15-04-2010, suscrito por los Delegados de Prueba Lic. Orlando Briceño, Psic. Maricarmen Barrios y ABG. Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a favor del penado ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.895.549, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena el RÉGIMEN ABIERTO, al referido penado; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la entrada en vigencia de la ley de Reforma parcial del Código procesal penal de fecha viernes 4 de septiembre de 2009, y publicada en gaceta oficial Número 5930, a los fines de resolver observa:

El mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 02-04-2006, siendo condenado en fecha 16-07-2008 por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, la primera parte de las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece “Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que en el presente Código contengan disposiciones más favorable” (negrilla y subrayado del Tribunal).
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que en el presente Código contengan disposiciones más favorable” (negrilla y subrayado del Tribunal).
…”PARAGRAFO TERCERO.- A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden, contempla el artículo 02 del Código Penal Venezolano vigente el principio de la RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, y en tal sentido dispone: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las normas señaladas ut supra, se destaca la posibilidad de que una ley novísima, bajo ciertas condiciones, pueda ser aplicada a casos aun cuando los mismos no ocurrieron en su vigencia (Principio de Retroactividad). Siendo que los requisitos exigidos para otorgarle al penado la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO se cumplieron según la ley vigente, es por lo que este tribunal utilizando el principio de la Retroactividad de la ley penal, aplica en este caso, el artículo 500 del Código Penal reformado en fecha 04 de septiembre del presente año en curso, por ser esta normativa la ley mas favorable para el penado, en tal sentido, dicho articulo dispone:
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta, así como deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, el cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de cuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los especialista, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos y medicas titulares del equipo técnico.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Así tenemos que el penado ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.895.549, cumplió un tercio de la pena impuesta en fecha 08-07-2007, según se evidencia del cómputo con redención de pena realizado en fecha 14-05-2010, inserto a los folios (1134 Y 1135) de la presente causa; y en cuanto a los requisitos ya citados, tenemos en relación al primer requisito, que el penado solo ha sido condenado por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento; tal como se desprende del Certificado de Antecedentes Penales y de la comunicación emanada del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal las cuales rielan a los folios (920 y 1157), respectivamente, las cuales señalan que el penado no ha sido sometido a otro procedimiento jurisdiccional; en relación al segundo requisito, riela Informe de Clasificación de mínima seguridad a los folios (1105 al 1108) de la causa, del cual se evidencia que el penado reúne los requisitos de mínima seguridad; igualmente el tercer requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios (1116 y 1117) de la misma, se encuentra inserto Informe de Pronostico de Conducta FAVORABLE, correspondiente al penado, a razón de los siguientes indicadores:

• Reflexión critica sobre su conducta.
• Disposición a cumplir con el beneficio.
• Interés en el ámbito laboral.
• Motivación al logro de metas.
• Esfuerzo por lograr maduración emocional.

Conclusiones: Se considera al penado “APTO” para la medida solicitada por el Tribunal.

Y en cuanto al cuarto requisito al penado no le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena; por cuanto se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y no ha sido sometido a otro proceso jurisdiccional, aunado todo esto a que el penado presenta una Oferta laboral, la cual se encuentra inserta al folio (1142) de la causa, siendo verificada por el equipo adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, resultando positiva, y encontrándose inserta al folio (1150) de la misma.-

Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.895.549, como formula alternativa de cumplimiento de pena EL RÉGIMEN ABIERTO, en concordancia con el Artículo 479 ordinal 1° ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.895.549, exigidas por el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes:

• Presentarse por ante la Oficina del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia cada Treinta (30) días.
• No portar ni poseer ningún tipo de arma.
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Mantener el Área del Centro de Tratamiento Comunitario Aseado.
• Presentar Constancia de Trabajo casa sesenta (60) días por ante este Juzgado.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.895.549, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-07-1980, de 29 años de edad, residenciado en Vía Los Bucares, Parcelamiento El Palmar, calle y casa sin numero, Estado Zulia; EL REGIMEN ABIERTO como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° ejusdem, y se le destaca como lugar de residencia el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”. Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Citación al penado y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, haciendo del conocimiento al referido penado que deberá comparecer por ante éste despacho el día JUEVES PRIMERO DE JULIO DE 2010 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Líbrese oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,


DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 324-10, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 3758-10 anexo a Boleta de Citación dirigida al penado, se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, bajo el N° 3759-10, al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro” bajo el N° 3760-10; se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 909 y 910-10 y se remitieron con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 3761-10.

LA SECRETARIA
FU/mv
Causa Nº 7E-176-08