REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

DECISIÓN N° 305-10 CAUSA N° 7E-025-07

Vista la diligencia que riela al folio (989) de la causa, mediante la cual el Abogado en ejercicio GRACILIANO ORTEGA, en su carácter de Defensor del penado NAUDI VINICIO BARRIOS ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 16.493.378, solicita a este Juzgado la reforma del computo elaborado en fecha 01-06-2010; por presentar un error en el mismo, en tal sentido, este Tribunal luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa, observa que efectivamente existe un tiempo donde el penado in comento estuvo detenido y no fue tomado en cuenta para el momento de la elaboración del computo de pena, en consecuencia, este Órgano jurisdiccional de conformidad con el ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a REFORMAR dicho cómputo de la siguiente manera:

El penado NAUDI VINICIO BARRIOS ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 16.493.378, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en armonía con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del adolescente LUIS EMILIO PAZ LÓPEZ.- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 17-05-2002, y en fecha 20-02-2003 el Juzgado Primero de Juicio declara Inculpable al penado antes nombrado, otorgándole la libertad, permaneciendo detenido NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS, posteriormente en fecha 06-03-2003 se publica el texto integro de la sentencia, apelando de dicha decisión el Ministerio Público y el día 20-06-2003 la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ANULA la decisión del Juzgado Primero de Juicio, ordenando la remisión de la causa a otro Juzgado de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 12-02-2004 condena al penado a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES y ordena su traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, siendo esta decisión apelada y ordenándose la remisión de la misma a otro Juzgado de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Juicio, quien en fecha 09-07-2004 decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del penado ut supra señalado, permaneciendo detenido CUATRO (04) MESES Y VEINTISISTE (27) DÍAS; siendo igualmente apelada la decisión de este Juzgado y en fecha 31-10-2005 la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal condena al penado a cumplir la pena de Seis (06) años y Tres (03) meses de Prisión, quedando definitivamente firme esta sentencia y siendo distribuida a este Tribunal en funciones de ejecución, ejecutando dicha sentencia en fecha 16-02-2007 y ordenando la captura del penado, siendo detenido nuevamente en fecha 14-05-2010, por lo que hasta el día de hoy 16-06-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenido UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, que sumado al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 14-05-2010 (fecha de la última detención) se le resta Un (01) año y Dos (02) meses que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 14-03-2009, en tal sentido; Cumple la Pena Principal el día 14-06-2015; Cumple una cuarta (1/4) parte de la Pena para optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo el día: 06-10-2010; Cumple un tercio (1/3) parte de la Pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día: 14-04-2011; Cumple la mitad (1/2) de la Pena el día 29-04-2012; Cumple las (2/3) partes de la Pena para optar por el Beneficio de Libertad Condicional el día 14-05-2013; Cumple las (3/4) partes de la Pena para optar por el Beneficio de Confinamiento el día: 21-11-2013, y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.-Regístrese la presente Resolución, ofíciese al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Interior y Justicia. Igualmente se ordena notificar al Abogado en ejercicio GRACILIANO ORTEGA, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a objeto de solicitar la Constancia de Trabajo y/o Estudio realizado por el penado durante el tiempo de reclusión del mismo y se oficia a la Cárcel Nacional de Maracaibo con la finalidad de que sea incluido en las próximas actas de redención. OFICIESE. CUMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 305-10, y se libraron oficios bajo los números 3444, 3445, 3446, 3447-10, se remite Boleta de Notificación a la defensa N° 817-10 con oficio N° 3448-10 al departamento de Alguacilazgo y se libro oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo los números 3449 y 3450-10. -
LA SECRETARIA



CAUSA N° 7E-025-07
FU/mv