REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

DECISIÓN N° 298-10 CAUSA N° 7E-037-08
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, relativas a la captura del penado DARWIN JOSÉ MORAN ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 21.691.982, en virtud de la captura librada por este Juzgado en fecha 26-03-2010, con ocasión de la revocatoria del Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, por no cumplir con las obligaciones impuestas, aunado a la presunta participación en la comisión de un nuevo delito cometido en fecha 05-06-2010, , en consecuencia, este Juzgado Séptimo de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del cómputo legal respectivo:

El penado DARWIN JOSE MORAN ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 21.691.982, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ ANTONIO BELTRAN Y ANGÉLICA SOFIA CAMARGO BELTRAN.- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 19-09-2007 y en fecha 06-08-2009 este Juzgado Séptimo en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal le otorga el Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, posteriormente en fecha 09-10-2009 es declarado evadido del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, permaneciendo detenido DOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, procediendo este Juzgado a citarlo en reiteradas oportunidades a los fines de que manifestara las razones de su incumplimiento, haciéndose imposible su localización, en tal sentido, en fecha 26-03-2010, este Juzgado dicta decisión mediante la cual revoca la medida otorgada, en consecuencia, ordena su captura, siendo detenido nuevamente en fecha 05-06-2010, por lo que hasta el día de hoy 11-06-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenido: SEIS (06) DÍAS; que sumados al tiempo anterior hace un total de DOS (02) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo y estudio NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 05-06-2010 (fecha de la última detención) se le resta Dos (02) años y Veinte (20) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 15-05-2008, en tal sentido; Cumple la Pena Principal el día 14-04-2014; Cumplió una cuarta (1/4) parte de la Pena para optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo el día: 14-04-2009; Cumplió un tercio (1/3) parte de la Pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día 04-11-2009; Cumple la mitad (1/2) de la Pena el día 14-12-2010; Cumple las (2/3) partes de la Pena para optar por el Beneficio de Libertad Condicional el día 24-01-2012; Cumple las (3/4) partes de la Pena para optar por el Beneficio de Confinamiento el día: 14-08-2012. Se deja constancia que el penado NO OPTA a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la revocatoria del Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena; y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.- Y por cuanto el penado se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá quedar recluido a la orden de este Juzgado de Ejecución, a tal efecto, se ordena oficiar al Director del Centro Preventivo y al Director del Centro Penitenciario. Regístrese la presente Resolución, ofíciese al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación dirigida al penado, a objeto de darse por notificado de la presente decisión, una vez que se encuentre recluido en ese establecimiento Penal, y a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico. Así mismo, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo para que remitan Situación Jurídica del penado, y al Ministerio de Interior y Justicia a objeto de recabar los antecedentes penales que pueda registrar el mismo; de igual modo, se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra del penado, en tal sentido, se ordena librar oficios a las Autoridades Civiles y Militares del estado Zulia. Se ordena notificar a la Defensora Pública N° 26 ABOG. LEYDA DE LA TORRE ÁLVAREZ, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. OFICIESE. CUMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 298-10, se libraron oficios a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Reten El Marite bajo los números 3331 y 3332-10, se libro oficios al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Fiscalia del Ministerio Público bajo los números 3333 y 3334-10, anexo a boleta de Notificación dirigida al penado con N° 798-10, se oficio al Ministerio de Interior y Justicia y al Centro Penitenciario bajo los números 3336 y 3337-10, así mismo se libran oficios a las Autoridades Civiles y Militares bajo los números 3338, 3339, 3340, 3341, 3342 y 3343-10. -
LA SECRETARIA
CAUSA N° 7E-037-08
FU/mv