REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
DECISIÓN N° 294-10 CAUSA N° 7E-078-07
Visto el escrito de Redención de pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:
El penado HENRY JOSE ORTEGA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.385.372, fue condenado a cumplir una pena definitiva de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, (luego de una acumulación de penas), por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con en el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIO FEREIRA Y TEDDY EDUARDO CHOURIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Ahora bien el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 08-01-2007 y en fecha 01-03-2007 el Juzgado Primero de Control le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, permaneciendo detenido UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS, posteriormente incurre en un nuevo delito, siendo detenido nuevamente en fecha 02-04-2007, por lo que hasta el día de hoy, 10-06-2009, fecha en la cual se elabora el presente cómputo, lleva detenido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, que sumado al tiempo anterior que estuvo detenido hace un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA. Tiene redimido en razón de trabajo y estudio UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 02-04-2007 (fecha de la última detención) se le resta Un (01) mes y Veintitrés (23) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 09-02-2007, en tal sentido; Cumple la pena principal el día 13-09-2012. Se deja constancia que los tiempos parciales de cumplimiento de pena no son calculados, por cuanto el penado no opta a los mismos, ya que en el cumplimiento de una pena incurrió en un nuevo delito, por lo que deberá dar cumplimiento a la pena impuesta. Ahora bien en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.- Regístrese la presente Resolución, Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación del penado; a la Fiscal 27 del Ministerio Público, de igual modo se notifica a través del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al ABOGADO EN EJERCICIO ANTONIO JIMENEZ HERRERA y se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de recabar los antecedentes penales que pueda registrar el penado.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 294-10, se libró oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 3310-10, anexo a Boleta de Notificación N° 790-10, se oficio a la Fiscal del Ministerio Público bajo el N° 3311-10 y se notificó a la Defensa con Boleta de Notificación N° 791-10, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 3312-10 y al Ministerio de Interior y Justicia bajo el N° 3313-10.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 7E-078-07
FU/mv
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