REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

DECISIÓN N° 295-10 CAUSA N° 7E-066-08

Visto el Informe Técnico Nº 1924, de fecha 27-05-2010, suscrito por la licenciada Mística Azuaje, la psicóloga Elaine González, Delegadas de Prueba, y la Abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE en contra del penado RENNY JOSÉ RUIZ ESPINA, titular de la cédula de identidad N° (no porta), para optar al Régimen Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito, se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (147-148) de la presente causa, en el cual el equipo técnico suscrito por la licenciada Mística Azuaje, la psicóloga Elaine González, Delegadas de Prueba, y la Abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, arroja un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Sistema normativo disfuncional
• Escasa capacidad reflexiva
• Bajo nivel de autocrítica
• Hábitos laborales pocos estructurados
• Apoyo familiar carente de contención

Por lo antes expuesto, este Juzgador NIEGA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado RENNY JOSÉ RUIZ ESPINA, titular de la cédula de identidad N° (no porta), por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado RENNY JOSÉ RUIZ ESPINA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° (no porta), soltero, hijo de Douglas Ruiz y Luz Marina Espina; quien fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eisudem, donde resultó víctima el ciudadano GERMÁN CASTRO OLAYA; por no cumplir con los requisitos establecidos en el precitado artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el libro respectivo, notifíquese al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, adjunto a boleta de notificación al penado de autos. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

Dr. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 295-10, se ofició a los organismos respectivos bajo los Nos. 3292-10 y 3293-10, y se notificó a las partes.-
LA SECRETARIA,
FU/nmq
Causa Nº 7E-066-08