REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Junio de 2.010
200º y 151º
DECISIÓN Nº 262-10.- CAUSA Nº 7E-133-08.
Vista la decisión dictada por este Juzgado Séptimo de Ejecución, signada bajo el N° 133-08 de fecha 09-12-2008, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado EDIXON ANTONIO VIELMA FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.006121 imponiéndole un Régimen de Prueba por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS , culminando dicho régimen el día 02-04-2010, en consecuencia, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado EDIXON ANTONIO VIELMA FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.006.121, fue sentenciado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 09-12-2008 este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según Decisión Nº 785-08 otorgó al penado mencionado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un régimen de prueba por un periodo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, culminando en fecha 02-04-2010.
Ahora bien, al folio (138) de la causa riela Oficio N° 1952-2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que el penado EDIXON ANTONIO VIELMA FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.006.121, culminó el régimen de presentación de manera favorable. De igual modo, cursa al folio (142) de la causa, Control de presentaciones realizadas por el penado ut supra señalado, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se evidencia que el penado de autos cumplió fiel y cabalmente con las presentaciones periódicas impuestas por este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto consta en actas que el beneficiario EDIXON ANTONIO VIELMA FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.006.121 ha cumplido satisfactoriamente con las obligaciones impuestas por este Tribunal al otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; considera este Juzgador que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de las presentaciones y ordena pasar la causa en autoridad de COSA JUZGADA, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del penado EDIXON ANTONIO VIELMA FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.006.121, quien es venezolano, natural de Maracaibo, casado, de profesión u oficio Taxista, nacido el 23/10/1977, hijo de Rigoberto Antonio Vielma y Maria Teresa Flores de Vielma, residenciado en el sector Altos de JALISCO, Avenida 6C, Casa n° 42-56, Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Autoridad de Cosa Juzgada la presente causa, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario lo conducente y remítase copia de ésta Decisión. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. FRANKLIN USECHE.
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 262-10. Se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el Nº 3033-10 se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 694, 695 Y 696-10, y se remiten con oficio N° 3032-10, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo los Nº 3031-10.-
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 7E-133-08
AMP/bh.-
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