REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 04 DE JUNIO DE 2010
AÑOS: 200º Y 151º

RESOLUCIÓN N° 410-10 CAUSA N° 5E-710-10

Firme como ha quedado la Sentencia número 07-10, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; al ciudadano JESUS IGUARAN EPIAYU, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal de Ejecución, considera ajustado a derecho, dar cumplimiento efectivo a la Sentencia, por cuanto la misma a quedado definitivamente firme, y en este sentido, este Tribunal ordena hacer cumplir la pena, que es la consecuencia del delito. La pena es entendida, por la Doctrina Penal, como el castigo que el Estado impone con fundamento en la Ley Penal, a quien fuere responsable de un delito. La pena para el autor Cuello Calón “Es el sufrimiento impuesto por el Estado en ejecución de una sentencia al culpable de una infracción penal”. La pena es el castigo impuesto por el poder público al delincuente, con base en la Ley”.


En la Ley de Régimen Penitenciario se establece en el Artículo 2, que la pena debe constituirse como medio para la resocialización. En tal sentido indica la norma penitenciaria, que “La reinserción del penado constituye el objeto fundamental del periodo del cumplimiento de pena”.


Esta Juzgadora considera de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a Ejecutar la referida sentencia, y en virtud de que el penado se encuentra en Libertad y la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS, en consecuencia opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una vez cumplidos los requisitos de Ley, se ordena Notificar al penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el día 21 DE JUNIO DE 2010 A LAS 08.00 DE LA MAÑANA, asimismo, se ordena notificar a la Ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a la Defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines de que se le practique los Informes de Clasificación, al penado de autos. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, solicitando sea remitido a este Tribunal de Ejecución los Antecedentes que pudiera Registrar el penado antes mencionado. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS
LA SECRETARIA


ABOG. ANA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 410-10, se certificó la presente resolución, Se libraron los oficios y notificaciones respectivas.

LA SECRETARIA