REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 17 DE JUNIO DE 2010
200 ° y 151°
RESOLUCIÓN N° 436-10 CAUSA Nº 5E-109-04
La presente causa seguida al penado ARENAS SULBARAN CARLOS EDUARDO; actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, y por cuanto tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones observa:
El penado ARENAS SULBARAN CARLOS EDUARDO, Titular De La Cedula De Identidad N° 17.635.060, fue condenado por la Sala N° 2 DE LA Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLEN, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIO DE JESUS CAMPOS.
PUNTO PREVIO
Según dispone el Principio General de Validez Temporal de la Ley Penal, la Ley se aplica desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contenga disposiciones que sean mas favorables al Reo, de conformidad tonel artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y la disposición final del Código Orgánico procesal Penal, de tal manera que la excepción de la aplicación de la Ley Vigente, esta circunscrito a que al existir un conflicto de leyes en el tiempo por la promulgación de una nueva Ley, deberá aplicarse la que sea más beneficiosa para el condenado.
Ahora bien, aplicando este principio general al caso en concreto, se tiene que el penado de autos ya fue evaluado por un Equipo Técnico conformado según las disposiciones del artículo 500 del Código Orgánico procesal penal antes de la reforma, el cual realizo un informe arrojando un pronostico favorable para el otorgamiento del beneficio correspondiente, de manera que, ordenar una nueva Evaluación para ser clasificado como de Mínima Seguridad por un a nueva Junta de Clasificación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04-09-2009 publicada en Gaceta Oficial 5930, atentaría los principios de Economía y celeridad procesal, por lo que para el caso en concreto resulta mas beneficioso la aplicación del artículo 500 del Código orgánico procesal penal publicado en Gaceta Oficial No. 5894 de fecha 28-08-2008, y en sujeción al principio de aplicación de la ley mas favorable.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son:
1.-Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años, antecedentes por condenas a penas corporales por el delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio penales.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta sometidos qa procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense o un medico Psiquiatra, integrado por menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscriben el informe.
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecucion con anterioridad.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, se observa al folio (105 al 106) el cómputo de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, en fecha 28-04-2010, según resolución N° 308-10, se evidencia que el penado ARENAS SULBARAN CARLOS EDUARDO, Titular De La Cedula De Identidad N° 17.635.060, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 12-10-2008, por lo tanto este primer requisito se encuentra cumplido.
En relación al resto de los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas al folio (688) de la causa, consta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado ARENAS SULBARAN CARLOS EDUARDO, Titular De La Cedula De Identidad N° 17.635.060.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto al folio (118) comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, de fecha 24.05.2010; la Situación Jurídica; en la cual consta, nunca ha sido sancionado.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.
En cuanto al segundo requisito que exige la ley, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual se encuentra actualmente de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, por lo que, corre inserto en actas, Informe Evolutivo, de fecha 19-05-2010, elaborado por el Equipo Técnico de adscrito a ese Centro de Tratamiento Comunitario, quienes emiten un PRONÓSTICO FAVORABLE, en razón de:
“…Apego a la Norma; Apoyo Contentivo del grupo primario; Habitos Laborales; Primario en el delito…”
Considerando al penado ARENAS SULBARAN CARLOS EDUARDO, Titular De La Cedula De Identidad N° 17.635.060; Apto para que le sea acordada la medida de Libertad Condicional.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar a la penada de la presente causa ARENAS SULBARAN CARLOS EDUARDO, Titular De La Cedula De Identidad N° 17.635.060, como Medida de libertad anticipada de cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas al penado ARENAS SULBARAN CARLOS EDUARDO, Titular De La Cedula De Identidad N° 17.635.060, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
d. Mantener estabilidad laboral.
e. Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Pruebas cada Treinta (30) días.-
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado ARENAS SULBARAN CARLOS EDUARDO, Titular De La Cedula De Identidad N° 17.635.060, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 19 años de edad, hijo de Ángel Arenas y Elvia Sulbaran, residenciado en el sector el venado, avenida principal, casa s/n, diagonal al abasto el taladro, del estado Zulia; como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con el artículo de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, 0fíciese. Notifíquese.
EL JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS
LA SECRETARIA(S)
ABG. ANA IRENE ZAES
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 436-10 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se ofició, así como también la correspondiente Boleta de Excarcelación.
LA SECRETARIA(S)
ABG. ANA IRENE ZAES
CAUSA 5E-109-04
NVV/ELIANA