REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 07 de Junio de 2.010
200º y 151º
RESOLUCIÓN N° 327- 10 CAUSA N° 3E-978-10
Por cuanto ya se encuentran consignados todos y cada uno de los requisitos necesarios, para que este Tribunal se pronuncie si es procedente o no la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al que opta el penado TELÉMACO SEGUNDO VIRLA GALUÉ, portador de la cedula de identidad N° V-10.414.372, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En fecha 04-12-2009, el Tribunal Decimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno al penado TELÉMACO SEGUNDO VIRLA GALUÉ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDDY JOSÉ PORTILLO SANCHEZ.
A tales fines, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500, si este se encuentra detenido;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, pues la pena a la que fue condenado el referido penado, no excede de CINCO (5) AÑOS, según lo establecido en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que el equipo técnico recomienda, que el penado realice un trabajo comunitario, en tal sentido se observa quien aquí decide, que tomando en cuenta la edad, la condición física del penado y la realidad laboral de nuestro país donde se hace casi imposible la contratación laboral de una persona mayor de 50 años, el trabajo comunitario debe equipararse a una actividad laboral, ya que la misma tiene como finalidad realizar acciones en pro de la sociedad, sociedad esta que se vio vulnera con la acción ilícita ejecutada por el hoy penado, por lo que las acciones derivadas de este trabajo comunitario coadyuvará a reestablecer el bien jurídico tutelado. Cabe destacar, que muy a pesar del cuadro clínico que presenta el penado, deberá realizar el trabajo comunitario, no solo para llenar los requisitos exigidos en la ley adjetiva para el otorgamiento del presente beneficio, sino con el objeto de impedir al penado que vuelva a dañar a la sociedad y devolver el orden social y retribuirle a la victima y al Estado en parte el daño causado, resaltando con ello que se retraerá a los ciudadanos del deseo de ejecutar acciones ilícitas, todos a los fines de dar cumplimiento al fin de la pena.
De igual manera, corre inserto Informe de Pronóstico de Conducta (Informe Técnico) Nº 629 de fecha 29-04-2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual arroja un pronóstico FAVORABLE, a favor del penado TELÉMACO SEGUNDO VIRLA GALUÉ, en razón de lo siguiente:
1.- Primario en la comisión del delito.
2.- Adecuado ajuste normativo.
3.- Analizas crítico sobre su conducta.
4.- Condición de permanecer en libertad, razones por lo que fue considerado APTO, para la medida solicitada.
También se evidencia en el folio doscientos veintiocho (320) de la Causa, el compromiso previo con las obligaciones que le serán impuestas al hoy penado.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado TELÉMACO SEGUNDO VIRLA GALUÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de conformidad con lo establecido en el artículo 494 ejusdem, las siguientes obligaciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Zulia ni cambiar de residencia, sin que este Juzgado previamente se lo autorice.
2. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Realizar trabajo comunitario, recomendado por el equipo técnico que realizó el Informe de Pronostico de Conducta.
4. Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado, cada TREINTA (30) DÍAS.
5. No portar ningún tipo de arma.
6. Se le impone un régimen de prueba UN (01) AÑO, tiempo este que empezara a transcurrir desde el día de la primera presentación del penado por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado TELÉMACO SEGUNDO VIRLA GALUÉ portador de la cedula de identidad N° V-4.332.129, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 05-08-1945, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio los Andes, calle Bolívar, casa N° 111-64, Sector los Estanques, Municipio, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese a la Representación Fiscal y a la defensa. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al penado de actas y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las Boletas de Notificación correspondiente dirigidas a las partes. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 327-10, y se libraron los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
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