REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 22 de Junio de 2.010
200º y 151º

DECISIÓN N° 377 - 10- CAUSA N° 3E- 869 - 09.-

DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Corresponde a este Juzgado Tercero de Ejecución resolver sobre el otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la presente causa, seguida en contra del penado YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, a tales efectos observa:
El penado YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 456, del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLYN QUEVEDO CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo siguiente:
1.-) Pronostico de Conducta del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2.-) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.-) Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.-) Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En razón de los requisitos legales para la procedencia o no del Beneficio solicitado, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 22-01-2010, éste Juzgado ofició con el N° 276-10 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe de Pronostico de Conducta para el otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del referido penado; y se recibió en fecha 18-06-10, resultado del Informe Técnico N° 464, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. Jairo Suárez, Psic. Alis Rivera y la Abg. Lisbeth Montiel, en el cual emiten un Pronóstico DESFAVORABLE en razón de la presencia de los siguientes indicadores:
a.-) Bajo nivel de autocrítica.
b.-) Escasa conciencia social.
c.-) Baja motivación al logro.
e.-) Apoyo de tipo afectivo.
f.- ) Baja tolerancia a la frustración.
Por lo cual es considerado que el penado YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, NO REÚNE los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es, el Pronostico Desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE como en efecto se hace, la solicitud del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA en favor del penado YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado YORDANO JAVIER GAUNA MANZANO, no porta cedula de identidad, venezolano, natural Bachaquero, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, quien se encuentra recluido en la cárcel nacional de Maracaibo; por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En tal sentido se ordena notificar a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado, así como se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de notificarles de la presente decisión. Registre, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el N° 377 - 10, y se libraron boletas de notificación y los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA.