REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

RESOLUCIÓN N° 391 - 10.- CAUSA N° 3E – 501 - 07.-
_______________________________________________________________________

En virtud de que en esta misma fecha, se recibieron todos los recaudos necesarios y visto el cómputo de Pena, que corre inserto a los folios N° 713 al 315 de la presente causa, en el cual se evidencia que el penado YAMAL ANDRES FERNANDEZ SOUKI, cumplió las ¾ partes de la pena, el día 08-10-2009, por lo cual opta a la Gracia de Confinamiento, este Tribunal pasa a resolver lo referente al Beneficio solicitado, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se observa que el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sancionó penalmente al penado YAMAL ANDRES FERNANDEZ SOUKI, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de AUTOR DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 455, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDWARD JOSÉ SUAREZ RIVERO, VICTOR DANIEL OBERTO FEREIRA y ALBENIS JOSÉ ORDAZ CARDOZO.
MOTIVACION DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.
A tales fines, el Articulo 20 del Código Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de Confinamiento, el cual expresa lo siguiente:
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El Penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se cumpla, del empleo que ejerza el reo.
Por otra parte el Articulo 53 del Código Penal establece lo siguiente:
Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a constatar el cumplimiento de las exigencias legales, previstas en la norma transcrita ut supra, como a continuación sigue con respecto al penado YAMAL ANDRES FERNANDEZ SOUKI:
Una vez cumplida la fecha indicada en el cómputo, para comenzar a optar al Beneficio de Confinamiento, se evidencia en actas que el Tribunal por auto de fecha 11 de Junio de 2010, el cual corre inserto al folio (311) y siguiente de la presente Causa, ordeno oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión el Vigía, a los fines de solicitarle verificar la dirección consignada por la defensa del penado de actas; corre inserto al folio (309) y siguiente de la causa, la dirección que el penado de actas anuncia como lugar de residencia durante el tiempo que le falte por cumplir la pena, la Pueblo el caño sancudo, Municipio Obispo Ramos, sector la Azulita Mérida Estado Mérida, (designado en el mismo acto como correo especial a la ciudadana AMALDUINA FERNANDEZ SOUKI, en su carácter de hermana del penado); siendo la misma verificada por el Departamento de Alguacilazgo, resultando positiva dicha verificación, debiendo comprometerse igualmente a cumplir con las presentaciones cada vez que se requiera, por ante la oficina de la Intendencia de Seguridad mas cercana a su residencia, cumpliendo de este modo con la disposición que establece el artículo 20 del Código Penal, en el sentido de que el penado debe obligarse a residir en un lugar que diste no menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, como de los lugares en que tuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia, imponiéndosele la obligación de presentarse hasta el día 23-04-2011 a las ocho (08) horas, tiempo este igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, por ante la Intendencia correspondiente; de esta manera queda colmado este requisito; por otra parte se ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “ El Marite”, para que remitieran a la brevedad posible la Carta de Conducta, y una vez recibido dicho recaudo, este Tribunal procediera a decidir sobre el Beneficio solicitado.
Se evidencia, que el día de hoy 27-04-2010, se recibió un Constancia de Conducta emitida por dicho centro de arrestos donde deja constancia que el penado YAMAL ANDRES FERNANDEZ SOUKI, durante su permanencia en ese Centro de Reclusión se a observado una conducta reflejada en los siguientes términos:
1. Respeto a la figura de autoridad.
2. Armonía en las relaciones interpersonales.
3. Acatamiento a las normas de disciplina.
Para finalizar también exige el Articulo 53 del Código Penal que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena; en este sentido corre inserto a los folios (223) y siguiente de la presente causa Cómputo de Pena correspondiente al penado YAMAL ANDRES FERNANDEZ SOUKI, en el cual deja expresa constancia que cumplió las tres cuartas partes ¾ partes de la pena en fecha 08-10-2009, de esta manera queda totalmente colmado este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes, expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL CONFINAMIENTO al penado YAMAL ANDRES FERNANDEZ SOUKI, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.684.011, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eli Saúl Fernández y Yumana Souki, todo de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal. Emítase Boleta de Excarcelación al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; junto con oficio, a l
os fines de que el penado antes identificado sea puesto en inmediata Libertad, por cuanto el mismo se encuentra recluido en ese centro de reclusión. Notifíquese al Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa de autos. Regístrese la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En ésta misma fecha, quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 391-10; y se libraron oficios y boletas de notificación, así como la boleta de excarcelación correspondiente.


LA SECRETARIA,