REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 de Junio de 2.010
200º y 151°
RESOLUCIÓN N° 315 - 10.- CAUSA N° 3E-061-01.-
Visto el contenido del comunicado Nº 0483-2010, suscrita por el ciudadano ABG. DAMIAN JESUS CORREA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario, ( Comisionado), por medio de la cual nos informa que sostuvo entrevista con el penado DICK ALBERT LÓPEZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V- 13.932.308, quien se encuentra en el Penal de San Juan de los Morros del Estado Guarico, quien le manifestó que solicitaba su traslado al penal de Maracaibo ya que en el penal que se encuentra no tiene apoyo familiar, a quien además se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el Nº 3E-061-01, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y OTROS, desde San Juan de los Morros Estado Guarico, donde se encuentra recluido actualmente, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia; en tal sentido, este Juzgado para resolver, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
I. DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD INCOADA POR EL PENADO RENE ANTONIO MAZA HERNANDEZ:

En fecha 05 de mayo de 2010, se recibió comunicado 0483-2010, de fecha 18 de mayo de 2010, del Ministerio Público de San Juan de los Morros Estado Guarico, el cual fue remitido en original solicitud de traslado voluntario interpenal, con respecto al hoy penado DICK ALBERTO LÓPEZ VILLASMIL, fundamentando su solicitud en que no tiene apoyo familiar en ese Estado donde se encuentra recluido.
II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER SOBRE EL PEDIMENTO PLANTEADO:

Una vez analizada la solicitud del penado DICK ALBERTO LÓPEZ VILLASMIL, este Tribunal observa, ya que es el encargado de vigilar la causa de dicho penado este Tribunal observa que el apoyo familiar es indispensable para la reinserción del penado a la sociedad y para tramitar a su favor en caso de que sea procedente alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; y al evidenciarse que efectivamente el penado se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario de San Juan de los Morros, Estado Guarico, tal como este Despacho tiene conocimiento, según información aportada por el Ministerio Público; esta juzgadora considera que esta situación imposibilita su reinserción social y el poder optar a alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, pues a la hora de practicar los exámenes de rigor para tal fin, los profesionales designados para la realización del Informe Técnico Psico-social, siempre requieren hacer entrevistas a sus familiares para así conocer y determinar el apoyo con el que cuentan, esta juzgadora considera que la situación presentada pone en peligro de vida al penado antes mencionado, situación esta que es responsabilidad única y exclusiva de este Juzgado ya que es quien vela por el funcionamiento de misma, declara con LUGAR lo solicitado por el penado DICK ALBERTO LÓPEZ VILLASMIL, en consecuencia, ordena el traslado del penado desde San Juan de los Morros Estado Guarico, donde se encuentra recluido actualmente, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, en virtud de que al ingresar al referido centro penitenciario, podrá contar con el apoyo familiar que se requiere para poder garantizar su reinserción social y tramitar a su favor en caso de que sea procedente, alguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del penado DICK ALBERTO LÓPEZ VILLASMIL, portador de la cedula de identidad Nº V-13.932.308, en consecuencia, ordena el traslado de dicho ciudadano, desde San Juan de los Morros Estado Guarico, donde se encuentra recluido actualmente, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia. Por ende se ordena oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia indicándole lo acordado en la presente decisión y solicitándole practique las diligencia pertinentes para cumplir con el mandato judicial señalado, dejando así sin efecto el Traslado realizado en fecha 10 de Mayo de 2010 hacia el Centro Penitenciario Región Andina de San Juan de Lagunillas, así como también se ordena oficiar a la Penitenciaria General de Venezuela de San Juan de los Morros, Estado Guarico; haciéndole del conocimiento lo aquí decidido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 43 de la nuestra Carta Magna.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,


DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 315-10, y se libraron los oficios correspondientes, y se notifico a con las boletas de notificación respectivas.

LA SECRETARIA,