REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 7 de Junio de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N° 340-10 CAUSA N° 1E-508-06

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la Actualización del Computo de Pena de Redención bajo Decisión N° 615-09, de fecha 09-12-2009, mediante la cual se evidencia que el Penado JAVIER ANTONIO GRATEROL LOPEZ, opta al CONFINAMIENTO y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en razón de haber sido Condenado luego de acumulación de causas a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 primer aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO BERNARDO y el ESTADO VENEZOLANO y por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 455, 83 y 80 segundo aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HIPOLITO JOSE LEAL MAMBEL, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO SOBRE COMPETENCIA
Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo estableció la Sala de Casación Penal, y en este sentido se dejo establecido en Sentencia Nro. 010 del 24 de enero de 2003, con Ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, el cual señala:

“...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias”.

Por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal resolver en relación al pedimento realizado por el penado y su defensa, en cuanto, a la conmutación de la pena principal en confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez realizado el punto previo, y establecido la competencia de este Tribunal se procede a analizar lo siguiente: Primeramente consta en actas solicitud realizada por el ciudadano ABG. EDUARDO PARRA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita la conmutación de la pena restante en Confinamiento, en razón de que el mismo, tiene recluido el tiempo superior a las Tres Cuartas (¾) partes de la pena, tal y como lo establece el artículo 53 del Código Penal, el cual establece:
“…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…” (Resaltado del Juzgador).

Se evidencia de la revisión de la Causa que el Penado JAVIER ANTONIO GRATEROL LOPEZ, se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumpliendo la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, que el referido penado no posee antecedentes penales, según se evidencia del certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, existiendo solo sentencia condenatoria por los delitos de la presente causa el cual se encuentra inserto en el folio Setenta y Dos (72).
De igual manera se observa que el mismo en fecha 27-05-2010, ha cumplido con las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, según la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio realizado en fecha 09-12-2009, optando al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.
Consta al folio Seiscientos Trece (613) Carta de Conducta de fecha 13-05-10, emanada de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo en la que informan que el interno JAVIER ANTONIO GRATEROL LOPEZ, se ha observado durante la permanencia en el Establecimiento Penal, una CONDUCTA EJEMPLAR.
Igualmente consta en actas, inserta a los folios (617) y (618), la dirección ofertada para residir el penado durante el tiempo restante de condena, así como la corroboración de la dirección aportada, realizada por el Funcionario Adscrito a la Oficina de Alguacilazgo dependiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito y del domicilio de la victima establecido en la fecha del dictamen de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal, el cual señala:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como de aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”

Ahora bien, tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el penado JAVIER ANTONIO GRATEROL LOPEZ, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, y que el delito en cuestión no se subsume en los delitos excluidos para el otorgamiento de dicho beneficio, constatando igualmente que no se han observado sanciones disciplinarias al referido penado, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente en Derecho la conmutación de pena solicitada, mas el aumento de la tercera parte del tiempo que le falta, y como quiera que hasta la presente fecha al penado le falta por cumplir DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y TRECE (13) DIAS, acordándose el confinamiento respectivo hasta el día 20-07-2012, en el CENTRO RESIDENCIAL GALANTE, PLANTABAJA, LA URBINA, CALLE 1, CON CALLE 10, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado obligado a presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil de la Parroquia y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena. En consecuencia se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del penado de autos.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA procedente en Derecho la solicitud de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE CONFINAMIENTO, y en consecuencia, Acuerda CONMUTAR LA PENA PRINCIPAL FALTANTE EN CONFINAMIENTO, al Penado JAVIER ANTONIO GRATEROL LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-04-86, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.178.355, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, hijo de AGAPITO GRATEROL y de ANA LOPEZ (D), residenciado en el Barrio Primero de Agosto, Avenida 60B, Casa N° 95E-108, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien residirá en el CENTRO RESIDENCIAL GALANTE, PLANTABAJA, LA URBINA, CALLE 1, CON CALLE 10, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, más el aumento de una tercera parte del tiempo que le falta por cumplir de la condena principal, quedando establecido su confinamiento hasta el día 20-07-2012, con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado obligado a presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil de la Parroquia y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 20 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del penado de autos. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo y al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo librando Boleta de Excarcelación.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 340-10, oficio N° 3380-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo y oficio N° 3381-10 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.