REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 07 de junio de 2010
200° y 151°

DECISION N°. 339-10.- CAUSA 1E-116-09

Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:
El penado JHOAN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-01-82, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.456.913, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de JULIA ELENA GUTIERREZ y padre desconocido, residenciado en el Barrio Día de la Raza , calle 106, casa N° 19J-169 municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencias: N° 034-07, por el Juzgado octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO y Sentencia N° 037-08, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal.
Ahora bien, consta en actas que el penado JHOAN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, fue detenido por primera vez en fecha 11-04-07, y se le concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena en fecha 08-05-08, siendo detenido por segunda vez en fecha 18-06-08 por la comisión de un nuevo delito. En fecha 30 de Octubre de 2008, se acumularon las causas quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo cual cumplirá la pena principal en fecha 21 de Junio de 2011, (tomando en cuenta el tiempo que estuvo en libertad).
Ahora bien, el día de hoy es recibido Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, emanada del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, donde redimen un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) , DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS. Por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo del Penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que estuvo detenido, con la sumatoria de la redención, dando como resultado que se evidencia el cumplimiento de la Pena Principal, lo procedente en Derecho es ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del penado y en consecuencia se EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL en la presente causa a favor del ciudadano JHOAN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ (ya identificado), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido esta Juzgadora considera que el mismo no quedara Sujeto a la Vigilancia en virtud de acogerse el criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Redención de tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) , DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la PENA impuesta al ciudadano JHOAN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-01-82, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.456.913, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de JULIA ELENA GUTIERREZ y padre desconocido, residenciado en el Barrio Día de la Raza, calle 106, casa N° 19J-169 municipio Maracaibo del Estado Zulia por el Trabajo realizado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo. SEGUDO: DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) , DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL y en consecuencia se EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 479 ordinal 1º del mismo Código, y se Ordena dejar en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano JHOAN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.456.913, .TERCERO: Esta Juzgadora se acoge al Criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal por lo que no quedara Sujeto a la Vigilancia debido a que se acoge el criterio. Regístrese la presente Decisión y libérese Oficio a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia Boletas de Excarcelación y de notificación del penado de autos, y al Alguacilazgo con Boleta de Notificación al Defensor. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS CH NARDINI
EL SECRETARIO,

ABG. LIEXCER DIAZ CUBA.
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 339-10 y se oficio N° 3375-10 al Departamento de Alguacilazgo, oficio N° 3376-10 a la Fiscalia del Ministerio Público, oficio N° 3377-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, oficio N° 3378-10 al Ministerio de Interior y Justicia y oficio N° 3379-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

EL SECRETARIO,

ABG. LIEXCER DIAZ CUBA.