REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Junio de 2010
200° y 151°

Decisión N° 338-10 Causa N° 1E-409-09

En virtud de las sentencias condenatorias dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, en contra del Penado JOSE LUIS URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-10.431.170, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente, acuerda la acumulación de ambas penas y la elaboración del respectivo computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Penado JOSE LUIS URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-10.431.170, fue condenado en fecha 29-04-09, mediante Sentencia N° 013-09 dictada por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha, a sufrir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO. Igualmente se observa que el referido Penado, fue condenado en fecha 01-03-10, según Sentencia N° 003-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JUSTINIANA CHIQUINQUIRA MEZA ARAUJO.

Este Tribunal observa que el articulo 97 del Código Penal establece que: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán el caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”. Por otra parte, el artículo 88 del Código Penal, establece que “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

En consecuencia se procede a acumular ambas penas, de la siguiente manera: se observa que la primera pena que le fue impuesta es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y la segunda es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que, se tomara en cuenta la Pena por el delito mas grave, y a está se le aumentara la mitad (½) de la pena menos grave tal como lo indica el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en tal sentido la mitad (½) de la Pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que sumada a la Pena mas grave, queda la pena definitiva a cumplir por parte del Penado JOSE LUIS URDANETA, es de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.

Consta en actas que el Penado de autos fue detenido por primera vez en fecha 26-11-07. Subsiguientemente fue presentando en fecha 27-11-07, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que estuvo detenido un primer tiempo de UN (01) DÍA. Posteriormente en fecha 01-12-07, encontrándose el Penado de autos gozando de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, es detenido nuevamente por encontrarse incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido un segundo tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS. Ahora bien, con la sumatoria de los dos tiempos de detenciones da un total de Pena cumplida por el Penado de autos de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, razón por la cual:

• PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 10-07-2018.
• SEGUNDO: Que cumplirá una cuarta parte (l/4) de la pena impuesta el día 25-07-2010, optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplirá una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día 13-05-2011, optando al Beneficio de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 26-12-2013, optando al Beneficio de Libertad Condicional.-
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 15-11-2014, optando al Beneficio de Confinamiento.

Este Juzgadora considera que no quedara Sujeta a la Vigilancia debido a que se acoge el criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al Penado JOSE LUIS URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-10-1969, de 38 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, titular de la cedula de identidad N° V-10.431.170, hijo de NANCY ONILA URDANETA y de ANTONIO MUCHACHO (D), residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, Calle 49F-B, a dos calles a mano izquierda de la Plaza San Benito, Maracaibo, Estado Zulia, El Penado JOSE LUIS URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-10.431.170, mediante Sentencia N° 013-09, de fecha 29-04-09, dictada por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha, quien lo Condeno a sufrir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO; y mediante Sentencia N° 003-10, de fecha 01-03-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo Condeno a sufrir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JUSTINIANA CHIQUINQUIRA MEZA ARAUJO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 88 y 97 Ejusdem. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a las partes y oficios a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Ministerio de Interior y Justicia.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 338-10 y se libro oficio N° 3350-10 al Departamento de Alguacilazgo, oficio N° 3351-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo y oficio N° 3352-10 al Ministerio de Interior y Justicia.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.