REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Junio de 2010
200° y 151°
Decisión N° 334-10 Causa N° 1E-435-06
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado IVÁN DARÍO PEÑA RODELO, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se observa que del Computo con Redención legal de la Pena, realizado en fecha 10-03-2010, bajo decisión N° 123-10, por este tribunal, el Penado IVÁN DARÍO PEÑA RODELO, titular de la cedula de identidad N° V-17.331.981, cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena Impuesta en fecha 26-01-2010, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, y siendo que el Penado fue Condenado a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 413 y 277 todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicios LINYIRUBI MARCHAN, LUIS ENRIQUE MÉNDEZ, ALEXANDER BRICEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, se evidencia de la presente causa que corre inserto a los folios Mil Ciento Sesenta y Ocho (1168) al Mil Ciento Setenta (1170) INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se deja constancia que el penado IVÁN DARÍO PEÑA RODELO, no ha presentado Sanción Disciplinaria y reúne los requisitos de Mínima Seguridad. Asimismo, corre inserto a los folios Mil Doscientos Veintisiete (1227) y Mil Doscientos Veintiocho (1228), de la presente causa, los resultados del INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado PEÑA RODELO IVÁN DARÍO se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Libertad Condicional por las siguientes razones: - Inmadurez emocional e irreflexible. – Manejo flexible de la norma. – Conducta delictiva instalada. – Bajo nivel reflexivo sin compromiso de cambio. – Dificultad para tolerar la frustración y de postergar gratificación. – No cuenta con el apoyo de contención requerido. (…)”. Asimismo concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) – Orientación en el control de impulsos, toma de decisiones y selección de grupos de referencia. – Contactar a familiares y sensibilizarlos sobre la necesidad de asumir el rol de contención requerido (…)”. Por lo que observa este Tribunal que el Penado IVÁN DARÍO PEÑA RODELO, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Libertad Condicional, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido visto que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución Acuerda NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado IVÁN DARÍO PEÑA RODELO, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al Penado IVÁN DARÍO PEÑA RODELO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.331.981, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 413 y 277 todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicios LINYIRUBI MARCHAN, LUIS ENRIQUE MÉNDEZ, ALEXANDER BRICEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión, notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público. Libérese oficio al Director al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines del Traslado del Penado de autos.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 334-10 y se libro oficio N° 3314-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 3315-10 y N° 3316-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.
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