REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de Junio de 2010
200° y 151°

Decisión N° 396-10 Causa N° 1E-337-09

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado ROQUE ALEJANDRO URDANETA ESCALANTE, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado ROQUE ALEJANDRO URDANETA ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-02-86, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-17.414.865, hijo de SIRIE ESCALANTE y ROQUE URDANETA, residenciado en el Barrio Sudamericano, Edificio Paraguay, Piso 1, Apto 1D, Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-09-08 bajo Sentencia N° 029-08, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS AÑEZ DE SALAS y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Observa este Tribunal de Ejecución el Computo de Pena con Redención de fecha 09-11-2009, según decisión N° 550-09, el Penado ROQUE ALEJANDRO URDANETA ESCALANTE, cumplirá un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 09/11/2009, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Ahora bien, consta a los folios Ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la presente causa, INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD, emanado del Departamento de Asesoria Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Igualmente consta a los folios Ciento Noventa (190) y Ciento noventa y uno (191) INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…)De acuerdo a la evaluación realizada al penado URDANETA ESCALANTE ROQUE ALEJANDRO se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Régimen Abierto por las siguientes razones: - Evolución delictiva. – Escasa conciencia social. – Conducta impulsiva. – Deficiente manejo normativo. – Inadecuada postergación de la gratificación. – Bajo nivel de autocrítica. – Apoyo familiar carente de contención. – Alto nivel de aspiraciones. – Inestabilidad. – Débiles planes de vida (…)”. Asimismo concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) – Obligatoria atención psicológica. –Orientación familiar. – Reforzar ajuste normativo. (…)”. En razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el Penado ROQUE ALEJANDRO URDANETA ESCALANTE, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar para el penado de autos, así como fuere solicitado por la defensa. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al Penado ROQUE ALEJANDRO URDANETA ESCALANTE, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al Penado ROQUE ALEJANDRO URDANETA ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-02-86, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-17.414.865, hijo de SIRIE ESCALANTE y ROQUE URDANETA, residenciado en el Barrio Sudamericano, Edificio Paraguay, Piso 1, Apto 1D, Maracaibo, Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,


ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 396-10 y se libro oficio N° 3957-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 3958-10 y N° 3959-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.
EL SECRETARIO,


ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA