REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Junio de 2010
200° y 151°

Decisión N° 364-10 Causa N° 1E-286-08

Revisadas como ha sido la presente causa seguida al Penado JHONNY JOSÉ ALBARRÁN SULBARÁN, quien actualmente se encuentra en Libertad, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

El Penado JHONNY JOSÉ ALBARRÁN SULBARÁN, de nacionalidad Venezolana, electricista, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.130.129, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio Libertad, Carretera K, Casa N°. 336, frente a CARDELICORES, Ciudad Ojeda – Estado Zulia, fue Condenado en fecha 30-06-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el Artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, concatenado con el Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELCO.

Ahora bien, corre inserto al folio Ciento Sesenta y Cuatro (164) de la presente causa, corre inserto Verificación de la Constancia Laboral, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo corre inserto a los folios Ciento Cuarenta y Seis (146) y Ciento Cuarenta y Siete (147) INFORME DE PRONÓSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) Se propone “FAVORABLE” en razón de los siguientes elementos: - Primario en delito. – Aprendizaje de la experiencia vivida. - Área laboral estable. – Apoyo familiar de su parte materna e hijo (…)”. Asimismo concluyen: “(…) ALBARRÁN SULBARÁN JHONNY JOSÉ se encuentra “APTO” para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA siempre y cuando tenga conciencia en los lugares donde ingiere alcohol (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) Las que determine el Tribunal (…)”.

Verificados los requisitos de Ley y por cuanto se observa que se encuentran cumplidos los mismos, este Juzgado considera que lo procedente es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 Ejusdem, al Penado JHONNY JOSÉ ALBARRÁN SULBARÁN y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones:

1. Residir en la siguiente dirección: Barrio Libertad, Carretera K, Casa N°. 336, frente a CARDELICORES, Ciudad Ojeda – Estado Zulia.
2. Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 17-06-2011.
3. No portar armas, ni poseerlas.
4. No de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5. Presentarse a este Tribunal, cada vez que sean requeridos, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;
6. Prestar Servicio Comunitario en alguna Institución Pública, Unidad Educativa o Iglesia, que será suministrada al penado de autos el día en que se de por notificado de las presentes obligaciones, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba; y
7. Consignar Constancia de Trabajo cada Tres (03) meses. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado JHONNY JOSÉ ALBARRÁN SULBARÁN, de nacionalidad Venezolana, electricista, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.130.129, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio Libertad, Carretera K, Casa N°. 336, frente a CARDELICORES, Ciudad Ojeda – Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el Artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, concatenado con el Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 en concordancia con el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa y se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,


ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.


En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 364-10, se libro oficio N° 3635-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 3636-10 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

EL SECRETARIO,


ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.