REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Junio de 2010
200° y 151°
Decisión N° 360-10 Causa N° 1E-441-09
Vista la Sentencia N° 055-09, de fecha 13/07-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del penado JEMISO RAMON ARIAS PALMAR, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar el Computo Legal de Pena de acuerdo a lo pautado en el Artículo 480 y 482 Ejusdem.
El penado JEMISO RAMON ARIAS PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-04-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.212.763, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Marisol Palmar y Junior Arias, residenciado en el Barrio Bello Monte, Invasión Santa Inés del sur, manifestó no saber Nro. De casa, ni de Av, ni de calle, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el del artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MAGLY CARO BAYUELO ALTUVE.
Ahora bien, consta en acta que el penado JEMISO RAMON ARIAS PALMAR, fue detenido en fecha 12-05-09, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva detenido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir al mismo la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo cual se hace de su conocimiento lo siguiente:
• PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 12-01-2012.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta parte (l/4) de la pena impuesta el día 12-01-2010, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día 02-04-2010, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 22-02-2011, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.-
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 12-05-2011, optando al Confinamiento.
Este Juzgador considera que el penado no quedara Sujeto a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En Consecuencia por los Fundamentos de Hecho y Derecho antes expuestos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el Cómputo de la Pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, DE PRISION, a cumplir por el penado JEMISO RAMON ARIAS PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-04-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.212.763, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Marisol Palmar y Junior Arias, residenciado en el Barrio Bello Monte, Invasión Santa Inés del sur, manifestó no saber Nro. De casa, ni de Av, ni de calle, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el del artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MAGLY CARO BAYUELO ALTUVE, de conformidad con los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y líbrese Oficio al Ministerio Público y Boleta de Notificación a la Defensa, oficio a la Cárcel Nacional de esta ciudad solicitando se sirva practicar el Traslado del penado de autos a la sede de este Juzgado.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. DORIS NARDINI
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 360-10 y se libro oficio N° 3605-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo y oficio N° 3606-10 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.
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