REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Junio de 2010
200° y 151°


Decisión N° 349-10 Causa N° 1E-639-10

Vista la Sentencia N° 027-10, de fecha 13-05-2010, definitivamente Firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Penado HUNG DE ALBA CHUI MIN, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar dicha Sentencia y ordena practicar el Computo Legal de Pena de acuerdo a lo pautado en el Artículo 480 y 482 Ejusdem.

El Penado HUNG DE ALBA CHUI MIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-11-81, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.626.727, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio cocinero, hijo de Carmen Hung de Alba y de Chu Min de Alba, residenciado en El Barrio Bolívar, Calle 1A, Casa N°. 270, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como autor responsable por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GERARDO RIVERA VILLALOBOS.

Ahora bien, consta en acta que el Penado HUNG DE ALBA CHUI MIN, fue detenido en fecha 12-03-2009, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado Penado hasta el día de hoy, lleva detenido UN (01) AÑO, DOS (02) MEES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir al mismo la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, UN (01) DÍA, por lo cual se hace de su conocimiento lo siguiente:

• PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 12-09-2013.
• SEGUNDO: Que cumplirá una cuarta parte (l/4) de la pena impuesta el día 27-04-2010, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplirá una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día 12-09-10, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 12-03-2012, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.-
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 27-07-2012, optando al Confinamiento.

Esta Juzgadora considera que el penado no quedara Sujeto a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.
DISPOSITIVA

En Consecuencia por los Fundamentos de Hecho y Derecho antes expuestos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA Ejecutado el fallo dictado en la presente causa y DECRETA el Cómputo de la Pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, a cumplir por el ciudadano HUNG DE ALBA CHUI MIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-11-81, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.626.727, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio cocinero, hijo de Carmen Hung de Alba y de Chu Min de Alba, residenciado en El Barrio Bolívar, Calle 1A, Casa N°. 270, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como autor responsable por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GERARDO RIVERA VILLALOBOS, de conformidad con los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y oficios a la Defensa Publica y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 349-10 y se libro los respectivos oficios a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.