REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Junio de 2010
200° y 151°


Causa N° J01-528-09.- Decisión N° 094-10.-



Vista la solicitud formulada por la ABG. REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su condición de defensora del ciudadano MARCO TULIO PRADO BARRIOS, mediante la cual pide a este Tribunal sea declarada la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con los artículos 109 y 110 ejusdem, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar, la solicitante en su escrito presentado ante este Juzgado de Juicio, expone entre otras que solicita la Nulidad Absoluta de la acusación penal interpuesta por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2008, por estar para la fecha de su presentación prescrita, en virtud de que el delito por el cual la misma fue interpuesta, es decir, ROBO PROPIO, la misma preveía una pena de presidio de 4 a 8 años, siendo el termino medio de la misma pena de 6 años, tal y como o establece el artículo 37 del Código Penal, y tomando en cuenta la ley que mas le favorece al reo, siendo el mismo el Código Penal Vigente para el momento de consumación del delito o hecho punible atribuido a su representado.

De igual forma, solicita a este Tribunal se pronuncie como punto de mero derecho, ya que evidentemente se hace innecesaria la realización del Juicio Oral y Público, cuando es indiscutible que estamos en presencia de una causa de extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción.

Alega la defensa lo siguiente, en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa: “…en fecha 27 de junio de 1998, fue denunciado ante el comando Regional No. 3 del Destacamento de Fronteras No. 32 – Segunda Compañía del Comando de santa Bárbara del Zulia mi protegido jurídico, por estar presuntamente involucrado en un hecho punible, (folio 09) y puesto a disposición del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, la respectiva denuncia en fecha 14 de julio de 1998, en donde ese Tribunal mediante Decisión No. 246, decreta la Detención Judicial de mi defendido por encontrarse indicado en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para la época que sucedieron los hechos (folios 39 y 40); seguidamente en fecha 15 de ese mes y año, rinde declaración indagatoria y hace el Nombramiento de defensor y solicitan al Tribunal el Beneficio de Libertad Bajo Fianza (folio 46), y en fecha 16 de julio de 1998, el Tribual acuerda el Beneficio de Libertad bajo Fianza; en fecha 17 de julio de 1998, tanto la defensa privada como el imputado se dan por notificados del Beneficio de Libertad bajo fianza, y el acusado se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal (folio 48); en fecha 24 de julio del año en cuestión el tribunal remite la Causa a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público (folio 64) y solo hasta el 22 de junio de 2008, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta formal ACUSACION ante el Tribunal Tercero de Control”.

Asimismo, la solicitante manifiesta que “…transcurrieron desde que se cometiera el presunto hecho punible, es decir, desde el 27 DE JULIO DE 1998 HASTA EL 22 DE JUNIO DEL 2008, que fue presentado el respectivo Acto Conclusivo ante el Tribunal de Control prácticamente NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, no tomando en cuenta la representación fiscal que el delito estaba prescrito para el momento que procedieron a formalizar la acusación; manteniendo a mi representado en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal e inactividad procesal dentro de los términos configurados por la ley…”.

DEL TRIBUNAL PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO Y DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha No. 3 del Destacamento de Fronteras No. 32 – Segunda Compañía del Comando de santa Bárbara del Zulia mi protegido jurídico, por estar presuntamente involucrado en un hecho punible, (folio 09) y puesto a disposición del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, la respectiva denuncia en fecha 14 de julio de 1998, en donde ese Tribunal mediante Decisión No. 246, decreta la Detención Judicial de mi defendido por encontrarse indicado en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para la época que sucedieron los hechos (folios 39 y 40); seguidamente en fecha 15 de ese mes y año, rinde declaración indagatoria y hace el Nombramiento de defensor y solicitan al Tribunal el Beneficio de Libertad Bajo Fianza (folio 46), y en fecha 16 de julio de 1998, el Tribual acuerda el Beneficio de Libertad bajo Fianza; en fecha 17 de julio de 1998, tanto la defensa privada como el imputado se dan por notificados del Beneficio de Libertad bajo fianza, y el acusado se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal (folio 48); en fecha 24 de julio del año en cuestión el tribunal remite la Causa a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público (folio 64).

Ahora bien, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó en fecha 22 de junio de 2008, al ciudadano MARCOS TULIO PRADO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para la época que sucedieron los hechos, que establece lo siguiente:

“ART. 457 (CÓDIGO PENAL DEROGADO): El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

Si aplicamos la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia, la pena aplicable es aquella comprendida en el termino medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso, la pena a imponer por el delito de Desacato Judicial, sería de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

Analizando el resultado anterior, tenemos que el artículo 108, ordinal 3 de nuestro vigente Código Penal, relacionado con la Prescripción de la Acción Penal, establece lo siguiente:

“ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … (omissis) 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prision de siete años o menos.”

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público indica en su escrito de acusación, que en fecha 26 de julio de 1998, se cometió el acto antijurídico antes señalado, por lo que para el delito por el cual acusa al ciudadano MARCOS TULIO PRADO BARRIOS, la prescripción de la acción penal en este caso opera a los siete años, es decir para el día 26 de julio de 2005, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de tiempo anterior.

De igual manera, es preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.

La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:

“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”

Del estudio realizado a las actas, se desprende que de las mismas no surgen elementos ni actos que configuren una causal de interrupción del lapso de prescripción, siendo que este comenzare a contarse a partir del día 26 de julio de 1998, observándose que en fecha 27 de junio de 1998, fue denunciado ante el comando Regional No. 3 del Destacamento de Fronteras No. 32 – Segunda Compañía del Comando de santa Bárbara del Zulia mi protegido jurídico, por estar presuntamente involucrado en un hecho punible, (folio 09) y puesto a disposición del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, la respectiva denuncia en fecha 14 de julio de 1998, en donde ese Tribunal mediante Decisión No. 246, decreta la Detención Judicial de mi defendido por encontrarse indicado en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para la época que sucedieron los hechos (folios 39 y 40); seguidamente en fecha 15 de ese mes y año, rinde declaración indagatoria y hace el Nombramiento de defensor y solicitan al Tribunal el Beneficio de Libertad Bajo Fianza (folio 46), y en fecha 16 de julio de 1998, el Tribual acuerda el Beneficio de Libertad bajo Fianza; en fecha 17 de julio de 1998, tanto la defensa privada como el imputado se dan por notificados del Beneficio de Libertad bajo fianza, y el acusado se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal (folio 48); en fecha 24 de julio del año en cuestión el tribunal remite la Causa a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público (folio 64) y solo hasta el 22 de junio de 2008, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta formal ACUSACION ante el Tribunal Tercero de Control, siendo que ya para el día 26-07-2005, se había cumplido el lapso de prescripción ordinaria y para el 26-01-2009, operó también el lapso de la prescripción Judicial o Extraordinaria.

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARCOS TULIO PRADO BARRIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del mencionado texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por cuanto el tema de la prescripción esta relacionado como un punto de mero derecho y es el Juez, quien investido del principio de “IURA NOVIT CURIA” es quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, es por lo que tomando en consideración los principios fundamentales como la finalidad del proceso y control de la constitucionalidad, enmarcados dentro de la disposición legal contenida en los artículos 13 y 19, del señalado texto adjetivo penal, considera IMPROCEDENTE la realización del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, por haberse declarado en esta Sentencia la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción ordinaria y la prescripción legal o extraordinaria de la manera ut supra señalada. Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSION SANTA BARBARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia decreta: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano MARCOS TULIO PRADO BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARCOS TULIO PRADO BARRIOS, quien es Venezolano, natural de Sabana de Mendoza, mayor de edad, soltero, latonero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.845.828, residenciado en el kilómetro 2 de la Carretera Santa Bárbara – El Vigia, Barrio El Huequito, Parroquia San Carlos del Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal al nueve (09) día del mes de Junio de 2010. Regístrese, publíquese y notifíquese. CÚMPLASE.

LA JUEZ,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO,

LA SECRETARIA,


ABG. MARY LUISA VARGAS

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 094-2010.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARY LUISA VARGAS


PNQ/pnq.-
Causa no. J01-528-09.-