REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Junio de 2010.-
200° y 151°

RESOLUCION N° 092-2010.- Causa Penal N° J01-0402-2008.-


Visto el escrito presentado por la Doctora LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien actúa como Defensa Técnica del acusado HENRY DE JESUS ARTEAGA, plenamente identificado en la causa penal N° J01-0402-2008, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cese de las Medidas que restringen la Libertad de su defendido y Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad, y Acuerde una Medida menos Gravosa, a favor de su defendido, de las contenidas en el artículo 256 del código adjetivo penal antes citado. Para decidir éste Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
De la solicitud de la defensa en cuanto al Decaimiento de la Medida de Privación de la Libertad, alega la defensa que el lapso previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sobrepasó el lapso de los dos (02) años, “…la cual es la garantía del imputado de o estar sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra contrapese condena firme….”.

II
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que efectivamente lo alegado por la defensa se encuentra dentro de los parámetros jurídicos, establecida en nuestra norma adjetiva, sin embargo, de actas se observa, específicamente a los folios (431 al 433), mediante audiencia especial para decidir sobre la Prorroga de Medida de Coerción Personal, de fecha 03 de agosto de 2009, fue otorgada prorroga por el lapso de UN (01) AÑO, a partir del día 18 de septiembre de 2009, lo que a criterio de esta Juzgadora, considera que una vez analizados los argumentos alegados por la defensa técnica del acusado de autos, y previo estudio hecho al conjunto de actas que integran la causa sud judice, se mantienen las circunstancias por las cuales fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de la misma manera del lapso de la prorroga decretada por este tribunal, pues la misma no ha excedido el lapso otorgado, pues la misma vence en fecha 18 de septiembre de 2010, por lo que se acuerda MANTENER LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, en la presente causa, se encuentra fijada la celebración del Juicio Oral y Público con Escabinos para el día jueves diez (10) de Junio de 2010, a las once y treinta de la mañana, y se hace necesario garantizar la comparecencia del referido acusado a dicho acto, quien se encuentra detenido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
III
En razón de lo expresado, se advierte que si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que ésta puede restringirse en aquellos casos en los que concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión de la Abogada solicitante, resultando procedente en derecho negar el pedimento realizado por la Doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Y así se decide.
IV
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento realizado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, a favor de su representado HENRY DE JESUS ARTEAGA, y en consecuencia, MANTENER LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 03 de agosto de 2009, fue otorgada prorroga por el lapso de UN (01) AÑO, a partir del día 18 de septiembre de 2009, aunado a que no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez Primero de Juicio (S),

Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo resolución N° 092-2010, y se ofició bajo el número 1724-2010.-
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán