REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Junio de 2010.
200° y 151°

CAUSA No. J01-455-2008.- DECISIÓN No. 112-2010.-
Luego de un exhaustivo análisis practicado en la presente causa seguida al Acusado JUNIOR ENRIQUE PAZ MIRADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES), la cual fue recibida por este tribunal en fecha 10 de octubre de 2008, fijándose constitución del tribunal con Escabinos, quedando constituido el Tribunal de forma Mixta en fecha 10 de noviembre de 2008, integrando el tribunal los ciudadanos Escabino Titular 1: Dioselin Diana Ávila Rodríguez, Escabino Titular 2: Nila Rosa Gonzalez Arteaga, Escabino Suplente: Francy Jhojanna Arango de Guerra, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La presente causa seguida al ciudadano acusado JUNIOR ENRIQUE PAZ MIRANDA, se sigue por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que contempla:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”

Ahora bien, el Artículo 106 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“En la Audiencia de Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional…”

Como ha de observarse, la presente causa al momento de ser recibida en este tribunal en fecha 10/10/2008, y en fecha 16/10/2008, el Tribunal estampa un auto mediante la cual, por error involuntario, fija la celebración del juicio oral y publico y asi mismo fija el acto para la celebración de audiencia oral de depuración del tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en los Artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo haberse tramitado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 532 ordinal 1°, y el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, en sentencia No. 421, de fecha 10/08/09, resaltó lo siguiente:

“En relación con el debido proceso y el derecho a la defensa la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“En relación con el debido proceso y el derecho a la defensa la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley…”. (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
“…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Negrillas de la Sala Penal).
En razón de las consideraciones expuestas, la Sala Penal declara con lugar la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado LUIS ARGENIS VIELMA, Defensor del ciudadano imputado BLAS ALFONSO LARREAL. Así se decide.
Por consiguiente, ordena reponer la causa al estado en que se realice la audiencia para oír al imputado acerca de la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. A partir de esta etapa deberán realizarse nuevamente los actos subsiguientes. Así se decide.”
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, tomando en consideración lo antes trascrito y a los fines de asegurar los fines del proceso penal, así como lograr establecer las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 16/10/2008, que corre inserta al folio (33) de la presente causa, así como el ACTA DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, DE FECHA 10/11/2008, y prescindir totalmente de los Escabinos seleccionados en fecha 10 de noviembre de 2008, y se constituye a partir de la presente fecha únicamente con el Juez Profesional en un Tribunal Unipersonal, y se procede a fijar, sin más demoras, el respectivo Juicio Oral y Público correspondiente a la presente causa, para el DÍA VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2010, A LAS ONCE (11:00) DE LA MAÑANA , siendo convocadas todas las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Barba del Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 16/10/2008, que corre inserta al folio (33) de la presente causa, así como el ACTA DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, DE FECHA 10/11/2008, y prescindir totalmente de los Escabinos seleccionados en fecha 10 de noviembre de 2008, y se constituye a partir de la presente fecha únicamente con el Juez Profesional en un Tribunal Unipersonal, y se procede a fijar, sin más demoras, el respectivo Juicio Oral y Público correspondiente a la presente causa, para el DÍA VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2010, A LAS ONCE (11:00) DE LA MAÑANA , siendo convocadas todas las partes; en aplicación a lo dispuesto en los artículos 26º, 49º y 257º de la Constitución de la Republica de Venezuela.
Cúmplase. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ,

ABG. PATRI CIA NAVA QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS M.
En la misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 112-2010.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARY VARGAS M.