REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Junio de 2010.-
200° y 151°
DECISION N° 108-2010.- Causa Penal N° JO1-0589-2010.-
Visto el escrito presentado por el Abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y Examen de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta a su representado. Para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Indica la defensa en su escrito, que en fecha 28-04-2010, consigno oficio N° DP04-074-2010, por ante la Unidad receptora de documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante el cual solicitó la practica de una experticia Médico Legal-Físico, tal y como esta preceptuado en el artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de corroborar de forma indubitable, si su patrocinado presenta alguna marcadura de tatuaje y de esta manera poder determinar si las características fenotípicas coincide, concuerdan con lo expresado, declarado y manifestado por la ciudadana CURE GOMEZ DERIS CAROLINA, en Acta de entrevista de fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2009, en sede policial, la cual fue ordenada por este tribunal. De igual modo indica la defensa, que en fecha 11-06-2010, con oficio N° 970-170.0197, suscrito por el experto profesional Especialista II, Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, producto de la referida evaluación médica se indica lo siguiente: “Paciente en buenas condiciones generales, consiente y bien orientado en tiempo y espacio, colaboró con el examen Médico Legal, cicatriz en brazo y región escapular, no hay tatuaje, para el momento del examen médico legal, no evidenció lesiones ni secuelas. Así mismo señala la defensa que han variado las circunstancias desde el momento de la aprehensión hasta la presente fecha a favor de su defendido JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual rige el principio general que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente lo disponen los artículos 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, y tutelado por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y ratificado mediante las leyes aprobatorias, como por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y de acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma sobre la restricción a la libertad personal son de interpretación restringida y conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad u demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son de providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, facultando el legislador a los operadores de justicia para el caso de ser procedente la imposición de otra medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad que pueda satisfacer razonablemente los supuestos que motivaron a dictarla, y se le imponga alguna de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia por la cual pide se le Reconsidere la Medida Privativa de libertad y se le permita a su defendido ser procesado en libertad como un derecho constitucional que le asiste hasta tanto no se dicte sentencia condenatoria en su contra.
II
Ahora bien, del Examen y Revisión realizado a las actuaciones que componen la presente causa, a criterio de quien aquí juzga, considera que una vez analizados los argumentos alegados por la defensa técnica del encausado de autos, y previo estudio hecho al conjunto de actas que integran la causa sudjudice, se mantienen las circunstancias por las cuales le fue acordada la Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, dictada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO. De igual modo, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del acusado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, ni ha excedido el plazo de los dos años, tal y como lo prevé el articulo 244, reformado, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, dado a que se tiene pautado para el día doce (12) de Julio de 2010, a las doce del mediodía, la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que se hace necesario garantizar la comparecencia del ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, quien se encuentra detenido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
III
En razón de lo expresado, considera quien aquí decide, que si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión del Abogado solicitante OSCAR LOSSADA ALMARZA, resultando procedente en derecho negar el pedimento realizado. Así se decide.
IV
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento realizado por la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, Abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, actuando en representación del ciudadano JORBLAN JOSE BRAVO MEJIAS, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez Primero de Juicio (S),
Abg. Patricia Nava Quintero. La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo resolución N° 108-2010, y se ofició bajo el número 1.895-2010.-
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán