REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Junio de 2010.-
200° y 151°
CAUSA No. J01-0558-2009.- DECISION No. 086-2010.-
En el día de hoy, miércoles dos (02) de Junio del año dos mil diez (2.010), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para celebrar el Juicio Oral y Público constituido el mismo en forma Unipersonal, actuando como Juez presidente la abogada PATRICIA NAVA QUINTERO, y como Secretaria, la abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, para dar inicio al Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en la causa penal N° J01-0558-2009, seguida al ciudadano JOSE LUIS PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOCSELIN COROMOTO GONZALEZ MONTIEL. De esta manera la Juez profesional dio inicio a la audiencia, e instando a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal XXI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representada por la Abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ, el acusado de autos JOSE LUIS PEÑA, acompañado de su abogada Defensora Pública 1° adscrita a la Unidad de la defensa Pública, DRA. TERESA DE JESUS MARTINEZ, así mismo se deja constancia de la inasistencia de la victima, aun cuando la misma se encuentra debidamente notificada del presente acto. Seguidamente la Juez Profesional declara abierto el debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes y al público presente la importancia y el significado del acto, la necesidad de guardar silencio y el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente al acusado JOSE LUIS PEÑA, que debe estar atento a todo lo que aconteciera en el desarrollo de la audiencia oral y pública. Acto seguido se le cede la palabra a las partes para que presenten sus discursos, interviniendo la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE LUIS PEÑA, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOCSELIN COROMOTO GONZALEZ MONTIEL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Septiembre del año 2007, es por lo que solicito ciudadana Juez, que con todos los elementos de pruebas promovidos y que serán evacuados en la presente audiencia, quedará comprobado los delitos antes descritos, por lo que el Ministerio Público, espera en este caso que la sentencia sea condenatoria, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra a la defensa del acusado JOSE LUIS PEÑA, representada por la Defensora Pública 1° adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, DRA. TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, como punto previo y en descargo a favor del defendido y por tratarse de un delito de carácter leve, cuya pena no excede de tres años y el defendido esta dispuesto a reparar el daño, solicito se le aplique la suspensión condicional del proceso de un (01) año, contemplado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de la cual viene gozando mi defendido y le sean impuestas las obligaciones de mi defendido, es todo”.- Seguidamente el Juez Profesional le explica con palabras claras y sencillas al acusado JOSE LUIS PEÑA, del hecho que se le atribuye, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, sin apremio, prisión ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, si se abstiene a declarar eso no lo perjudicará y el juicio igualmente continuará, a lo que expuso: “Quiero Declarar, quedando identificado de la siguiente manera: “Mi nombre es JOSE LUIS PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 16/12/1.981, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.319.057, de profesión u oficio obrero, hijo de José Luis Dávila y de Maria Antonia Peña, y residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, a 4 casas de la Escuela de Labores, Casa N° 427, El Vigía, estado Mérida, seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: “Yo admito en este acto los hechos por lo que la Fiscal me acusa, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me diga las obligaciones que tengo que cumplir, es todo”. En este estado el representante del Ministerio Público solicita de nuevo la palabra para exponer: “El Ministerio Público no tiene objeción para que la Juez otorgue la Suspensión Condicional del proceso porque la misma Ley lo prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito ciudadana Juez, que imponga dentro de sus obligaciones a que el acusado no se le acerque a la victima, es todo”. En este estado interviene la Juez Presidente para exponer: “En vista de la solicitud presentada por el acusado y su defensa, referente a la aplicación de la suspensión condicional del proceso, en virtud de tratarse de un delito de carácter leve y cuya pena no excede de tres años, indicando el acusado estar dispuesto a reparar el daño causado, así como a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal. Esta juzgadora en vista de que el presente Juicio se encuentra constituido de manera unipersonal, y teniendo en cuenta el tipo penal por el cual fue acusado, no es igual ni supera la pena de tres 3 años, tal cual como lo establece el encabezado del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito por el cual fue acusado el ciudadano JOSE LUIS PEÑA, por parte del Ministerio Público, esta enmarcado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no excede de los tres (3) años en su límite máximo, requisito que exige el encabezado del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la suspensión condicional del proceso, observando además, que luego de la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, el acusado JOSE LUIS PEÑA, solicitó la palabra y expuso: “Como admití los hechos, acepto mi responsabilidad, ofrezco disculpa a la victima y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal, es todo”. A este particular luego de escuchar como fueron las opiniones del Ministerio Público, y de la defensa técnica del acusado, en vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de no tener ningún tipo de objeción para que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso, este Tribunal resuelve conferir la Suspensión Condicional de este proceso hasta por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha de celebración de esta audiencia, obligándose en consecuencia el acusado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en el sitio que indicó en su declaración; 2.- Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares; 3.- A mantener una conducta de respeto y no agresión respecto con la ciudadana JOCSELIN COROMOTO GONZALEZ MONTIEL y sus familiares; 4.- Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Así mismo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, decretada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 28-09-2009. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE, totalmente la acusación, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Vigésima primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE LUIS PEÑA, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOCSELIN COROMOTO GONZALEZ MONTIEL. SEGUNDO: En vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE LUIS PEÑA, de conformidad con el encabezado del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta La Suspensión Condicional del Proceso, por el termino de UN (01) AÑO, mientras dure el proceso contados a partir de la fecha de celebración de esta audiencia Oral y Pública, a favor del ciudadano JOSE LUIS PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 16/12/1.981, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.319.057, de profesión u oficio obrero, hijo de José Luis Dávila y de Maria Antonia Peña, y residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, a 4 casas de la Escuela de Labores, Casa N° 427, El Vigía, estado Mérida, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el sitio que indicó en su declaración; 2.- Prohibición de acercarse a las victimas y sus familiares; 3.- A mantener una conducta de respeto y no agresión respecto con la ciudadana JOCSELIN COROMOTO GONZALEZ MONTIEL, y sus familiares; 4.- Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Así mismo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, decretada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 07-08-2009. Con la lectura de la respectiva acta quedan notificadas las partes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 369 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la observancia en el cumplimiento de las formalidades a que estuvo sujeto el presente juicio oral y público, se da por culminada el mismo. Finalizó el acto siendo las 10:00 horas de la mañana. Se registra decisión bajo el No. 086-2.010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el enjuiciado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez Primero de Juicio (S),
Abg. Patricia Nava Quintero.
La Fiscal XXI del Ministerio Público,
Abg. Marvelis Soto González.
El Acusado,
José Luis Peña.
La Defensa Pública 1°,
Abg. Teresa Martínez.
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
Causa Penal N° J01-0558-2009.-