REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Junio de 2010.-
200° y 151°
DECISION N° 101-2010.- Causa Penal N° JO1-0270-2005.-
CON LUGAR EL CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MANTENIENDO LA CUALIDAD DE IMPUTADO.-
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.647.129, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando con el carácter acreditado de defensor del ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI, a quien se le tramita asunto penal por ante este Tribunal de Juicio signada bajo el N° J01-0270-2005, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSION, previsto y sancionado en el artículo 406 (antes 408) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ROBERT JESUS AGUILAR REYES, donde peticiona a este despacho judicial el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que constriñe la libertad de su defendido, en vista que está sometido al presente proceso penal y ha cumplido cabalmente con la obligación de presentarse por ante este tribunal y hasta los momentos no se le ha hecho juicio, decayendo las medidas que recaen sobre él, lo cual lo limita a sus derechos constitucionales, por lo que solicita se le revoquen las mismas, otorgándole la libertad plena, o en caso contrario modificarle las condiciones de las mismas, ya que motivado a su profesión tiene que ser cambiado continuamente a otros comandos, estando en estos momentos en La Guarnición del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 244 de la norma adjetiva Penal, y en los artículos 26 y 49 numeral 8, ambos de la Carta Magna; de igual modo solicita se retire de pantalla la orden de captura que pesa sobre su defendido, ya que al momento de que le fue otorgada nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, se obvió enviar los oficios respectivos para dejar sin efecto la captura del mismo. Para resolver el tribunal observa lo siguiente:
Una vez revisada la solicitud presentada por la defensa técnica privada Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, tenemos que: Con respecto a la solicitud de retirar de pantalla la orden de captura que pesa sobre el acusado JOSE LUIS UZCATEGUI, éste tribunal no tiene materia sobre la cual resolver, motivado a que mediante auto y oficio N° 1.539-2010, de fecha 25-05-2010, se acordó oficiar al Comandante del 252 Batallón de Cazadores “Coronel. Celedonio Sánchez”, ubicado en Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y de igual modo, se ofició bajo el N° 1.540-2010, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de desactivar cualquier orden de Aprehensión en contra de dicho ciudadano, ya que al momento de que le fue otorgada nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, se obvió enviar los oficios respectivos para dejar sin efecto la captura del mismo.
DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA:
Con respecto al Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que constriñe la libertad del ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI, y luego del análisis de las actas, esta Juzgadora realiza un breve comentario al respecto de las medidas cautelares, y en tal sentido tenemos que: Según el autor José Luis Tamayo Rodríguez, el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002).
De tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las resultas de dicho proceso, no sólo en interés de las víctimas, sino del colectivo, de manera que tal y como explica Rubianes, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).
Todo lo cual exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: OMISIS “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal).
De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (OMISIS) “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal). Tal norma exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que constituye lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”, indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.
Dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la evidencia de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter limitado que inspira toda providencia cautelar, únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva. (Alberto M. Vender, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).
Ahora bien, la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad por sentencia definitiva dictada, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del justiciable, por otro, pues si bien es cierto la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, la misma es una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad, por lo que tal medida debe ser aplicada, dado su carácter excepcional, solo y cuando los extremos de los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 y 252 se cumplan a cabalidad.
Debemos traer a colación con respecto a la solicitud de decaimiento de medida presentada por el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, a favor de su representado ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI, que la misma tiene relación con el coacusado ciudadano OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, lo que hace que la decisión que tome el tribunal con respecto a dicho pedimento sea vinculante de oficio en conexión a éste, ya que en el caso que nos ocupa, los referidos ciudadanos: JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, quedaron a disposición del Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito y Extensión Judicial, en fecha 26-05-2005, luego en fecha 23-11-2005, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se les materializó primeramente al ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI, en fecha 31-01-2007, y luego al ciudadano OSCAR DANIEL GUEDEZ SIUVIRA, en fecha 05-03-2004; y si bien es cierto que han trascurrido mas de cinco (05) años desde que ocurrieron los hechos que motivaron la apertura de este proceso penal, sin haberse llevado a cabo el Juicio Oral correspondiente, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones impuestas hasta la presente fecha, lo cual cercena sus derechos a la libertad personal, ya que la cautelar impuesta les restringe, y que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en determinar que las medidas cautelares sea cual sea su naturaleza, constituyen una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, no es menos cierto, que el fin supremo de nuestro proceso penal es alcanzar la justicia como valor superior y fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se debe dar respuesta eficaz a la victima del deber que tiene el estado de velar por sus derechos y que se otorgue una respuesta que satisfaga su espíritu y que vea que en su caso concreto se hizo justicia, por lo que a criterio de quien juzga la medida de coerción personal debe cesar, más no se debe dejar de adjudicar a los ciudadanos JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, la cualidad de acusados, y seguir cumpliendo con las obligaciones procesales y legales para con el proceso penal en el cual están inmersos, hasta llevar a cabo el Juicio Oral que determine sus responsabilidades penales.
En cuanto al criterio del Tribunal, es importante confirmar el mismo, y traer a colación que el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando a la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la República, por lo que en tal sentido, la justicia por un lado es un principio rector del Estado, y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico, y la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del ESTADO SOLCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA.
En consideración a lo antes expuesto, y consolidándose el estado de Libertad como la regla y la Privación como la Excepción, siendo que es en el desarrollo del debate probatorio en el Juicio Oral y Público, que se ha de demostrar con los elementos probatorios recabados en la etapa de investigación, la responsabilidad y culpabilidad de los encausados, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que: desde el 23-11-2005, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se les materializó primeramente al ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI, en fecha 31-01-2007, y luego al ciudadano OSCAR DANIEL GUEDEZ SIUVIRA, en fecha 05-03-2004; la cual a criterio de quien juzga constituye una medida de coerción personal, y que por el transcurso del tiempo debe cesar y así se establece, más no la condición de imputados de los acusados antes citados, el cual deben seguir cumpliendo con las obligaciones para con el proceso penal que se les sigue, hasta que se realice el Juicio Oral y Publico, porque quitarle la cualidad de imputado a los acusados de autos constituiría una equivocación en derecho y violentar el ordenamiento jurídico establecido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: CON LUGAR la solicitud del CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS a los ciudadanos JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, plenamente identificados en actas, a quienes se les tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSION, previsto y sancionado en el artículo 406 (antes 408) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ROBERT JESUS AGUILAR REYES, manteniendo la cualidad de los mismos como acusados. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 2, 26, 44, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar Boletas de Notificación, tanto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a la victima por extensión, y a los Defensores técnicos acreditados, de la decisión dictada. ASI SE DECIDE. Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En este mismo día se formal cumplimiento a lo decidido y se registra la presente decisión bajo el N° 101-2010 y se oficia bajo el N° 1.806-2010, respectivamente.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORÁN.