REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Junio de 2010.-
200° y 151°

DECISION N° 098-2010.- Causa Penal N° JO1-0603-2010.-

Visto el escrito presentado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y Examen de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta a su representado. Para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Indica la defensa en su escrito, que su representado fue privado de su libertad por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito y Extensión Judicial, el día 14-12-2009, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano APOLONIO RAMIREZ, y en fecha 10-03-2010, mediante la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el mencionado tribunal, la presunta victima ciudadano APOLONIO RAMIREZ, manifestó de manera voluntaria lo siguiente: Bueno yo quiero decir en esta audiencia que el muchacho es amigo que yo no tengo nada contra él, que ese día estábamos tan tomados que yo casi ni me acordaba de lo que pasó, si recuerdo que él me pegó duro pero seguro, como seguro que él me robo no estoy, y bueno ya ha pagado bastante por mi que lo suelten, es todo”. De igual modo indica la defensa en su escrito, que en virtud de esa manifestación por parte de la victima, las circunstancias que motivaron al juzgador a dictar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, variaron notablemente, por cuanto, al no recordar el ciudadano APOLONIO RAMIREZ, lo que realmente sucedió ese día y mucho menos tener certeza que su defendido YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, le robo el dinero, fundamentando su petición en los principios rectores del proceso penal acusatorio, como lo es el Principio INDUBIO PRO REO, donde sin ningún tipo de dudas se debe demostrar la responsabilidad penal o participación de los justiciables en los tipos penales, aunado a ello la Presunción de Inocencia que constitucional y legalmente le asiste, circunstancia por la cual pide se Reconsidere la Medida Privativa de libertad que pesa sobre su representado y se le otorgue una Medida menos gravosa y lesiva al derecho constitucional de la libertad y de ser juzgado en libertad que garantice las finalidades del proceso, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”. Así pues al estar consagradas en diferentes instrumentos jurídicos las garantías que le asisten a su defendido tales como: El derecho a la presunción de inocencia, (art. 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); art. 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; que establece lo siguiente: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, así como también en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
II
Ahora bien, del Examen y Revisión realizado a las actuaciones que componen la presente causa, a criterio de quien aquí juzga, considera que una vez analizados los argumentos alegados por la defensa técnica del encausado de autos, y previo estudio hecho al conjunto de actas que integran la causa sudjudice, se mantienen las circunstancias por las cuales le fue acordada la Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, dictada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. De igual modo, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del acusado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, ni ha excedido el plazo de los dos años, tal y como lo prevé el articulo 244, reformado, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, dado a que se tiene pautado para el día veintinueve (29) de Junio de 2010, a las doce del mediodía, la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que se hace necesario garantizar la comparecencia del ciudadano YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, quien se encuentra detenido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
III
En razón de lo expresado, considera quien aquí decide, que si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión de la Abogada solicitante LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, resultando procedente en derecho negar el pedimento realizado. Así se decide.
IV
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento realizado por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, actuando en representación del ciudadano YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez Primero de Juicio (S),
Abg. Patricia Nava Quintero.
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo resolución N° 098-2010, y se ofició bajo el número 1.771-2010.-
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán