REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Junio de 2010.-
200° y 151°


DECISION N° 097-2010.- Causa Penal N° JO1-0443-2009.-

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública segunda penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como defensor del acusado HILDE ALFONSO PORTILLO BAUTISTA, contra quien se le sigue causa penal N° J01-0443-2009, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 263 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, fundamentando dicho pedimento en virtud de que le perturba su actividad laboral. Este Tribunal para resolver lo hace bajo las circunstancias jurídicas procesales:
I
Una vez estudiados los argumentos de la prenombrada defensa técnica y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa:
II
En fecha 17 de Febrero de 2010, mediante decisión N° 020-2010, este Tribunal acordó sustituir la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, al acusado HILDE ALFONSO PORTILLO BAUTISTA, por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, como lo fue la presentación periódica por ante este tribunal de cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la previa autorización de éste Tribunal, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256, en concordancia con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Alega el acusado, que se le hace dificultoso presentarse cada ocho (08) días, puesto que el mismo le perturba su actividad laboral, ya que es obrero y tiene que cumplir horario laboral.
IV
Ahora bien, el Tribunal considera que la solicitud planteada por el acusado y su defensa técnica, a criterio de quien aquí decide, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente dispone que el imputado podrá solicitar las veces que lo considere pertinente le sea revisada la medida que pesa sobre él y se le sustituya o revise por una menos gravosa. Así las cosas, se observa que el prenombrado ciudadano HILDE ALFONSO PORTILLO BAUTISTA, ha venido dando cumplimiento con las presentaciones periódicas en la forma como le fueron impuestas, así se evidencia del libro de Control de presentaciones de imputados llevado por éste Despacho, así como también ha comparecido a todas y cada una de las convocatorias efectuadas por el Juzgado para la celebración del respectivo Juicio Oral y Público, en virtud de lo cual, se acuerda modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de la cual goza en la actualidad, extendiendo el lapso de presentaciones de cada ocho (08) días a cada quince (15) días, contados estos a partir de la presente fecha y por ante éste Tribunal. Todo de conformidad a lo establecido con el precitado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
V
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda, luego del examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado ciudadano HILDE ALFONSO PORTILLO BAUTISTA, la extensión del lapso de presentaciones de cada ocho (08) días a cada quince (15) días, contados estos a partir de la presente fecha y por ante éste Tribunal. Notifíquese. Regístrese la presente decisión y Cúmplase.-

La Juez Primero de Juicio (S),


Abg. Patricia Nava Quintero.

La Secretaria,


Abg. Mary Luisa Vargas Morán.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo resolución N° 097-2010, y se ofició bajo el N° 1.770-2010.-

La Secretaria,


Abg. Mary Luisa Vargas Morán.