REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de junio del 2010
200º y 151º
ASUNTO: 10M-240-2009 SENTENCIA NRO: 26/2010
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: OLGA BRACHO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS INFANTE
DEFENSA PÚBLICA N° 13: ABG. DAISY TRONCONE
VICTIMA: HEBERLY LOPEZ MORALES
ACUSADO: JAIRO MANUEL DIAZ MORALES (DETENIDO)
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-240-2009, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JAIRO MANUEL DIAZ MORALES; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEBERLY LOPEZ MORALES; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el acusado de autos: JAIRO MANUEL DIAZ MORALES, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA: ABG. DAISY TRONCONE; el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público ABG. CARLOS INFANTE, se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los Hechos imputados al ciudadano JAIRO MANUEL DIAZ MORALES; tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:
”El día Jueves Cuatro (04) de Diciembre del año 2008, a las 08:40 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana HEBERLY KATIANA LÓPEZ OLIVEROS Victima de autos, se encontraba desplazándose dentro del autobús de la Ruta SAN JACINTO, aproximadamente a dos (02) o tres (03) puestos detrás del conductor, en sentido hacia el centro de la ciudad, cuando al momento que el autobús cruza en la esquina donde se encuentra ubicada la sede del Diario Regional Panorama hacia los Tribunales del circuito Judicial Penal, extrae del interior de su bolsillo su teléfono celular marca: LG, de color Blanco y Gris modelo MD3600 para percibir la hora, es en ese momento cuando observa dentro del autobús a un joven que despojada de una cadena a una ciudadana desconocida que también se encontraba dentro del transporte público y guarda rápidamente el mencionado teléfono celular en el cinto de su pantalón pero otro sujeto que se encontraba justo detrás de la victima se percato del hecho y le dice de manera violenta con un cuchillo muy grande en sus manos que le diera el Teléfono que el ya la vio cuando lo escondió, por lo que la victima atemorizada por la amenaza de graves daños a su integridad le entrego el teléfono celular y salieron del autobús, fue en ese entonces que los demás pasajeros salieron a perseguirlos y notificaron que varios sujetos desconocidos hacia instantes acababan de despojar de sus pertenencias a varios pasajeros que se encontraban dentro del autobús señalándole estos a un sujeto que era perseguido por la multitud a quien luego de una breve persecución lograron aprehender los funcionarios OFICIAL HERBER VALBUENA N° 2454 y OFICIAL PRIMERO N° 1390 ROLANDO GONZÁLEZ, adscritos al Comando de Orden Público de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien luego de realizar una inspección corporal se logró incautar un cuchillo con mango de material sintético de color blanco con hoja metálica en la cual se lee caracol staunless steel con filo de un solo lado, de punta aguda de aproximadamente 20cm de largo y un teléfono celular marca LG, modelo N° MD3600, serial BEJRD3500 de color Blanco y Gris con su respectiva Batería siendo este teléfono señalado por la victima de autos como de su propiedad, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a identificarlo, resultando ser y llamarse JAIRO MANUEL DÍAZ MORALES e igualmente se notifico de sus Derechos”.
El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado JAIRO MANUEL DIAZ MORALES; se subsumía en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal.
El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:
EXPERTOS:
1.- TSU. NATHALIE GUTIERREZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, sub delegación Maracaibo.
TESTIGOS:
1.- Oficiales HERBER VALBUENA Y ROLANDO GONZALEZ, adscritos al Departamento de asuntos internos comunitario de la Policía Regional del estado Zulia.
2.- Agentes HENRY GONZALEZ Y RODERICK PAZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, sub delegación Maracaibo.
3.- Ciudadana HEBERLY LOPEZ MORALES, víctima.
DOCUMENTALES:
1.- Acta policial de fecha 04 de diciembre del 2008, suscrita por los oficiales HERBER VALBUENA Y ROLANDO GONZALEZ, adscritos al Departamento de asuntos internos comunitario de la Policía Regional del estado Zulia.
2.- Experticia de reconocimiento LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 05 de enero del 2009, nro 9700-242-DEZ-DEC-1393, suscrita por la TSU. NATHALIE GUTIERREZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, sub delegación Maracaibo.
3.- Inspección Técnica, de fecha 04 de diciembre del 2008, suscrita por el oficial HERBER VALBUENA, adscrito al Departamento de asuntos internos comunitario de la Policía Regional del estado Zulia.
4.- Inspección Técnica, de fecha 05 de enero del 2009, suscrita por los agentes HENRY GONZALEZ Y RODERICK PAZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, sub delegación Maracaibo.
ELEMENTOS MATERIALES:
1.- Un (01) celular marca comercial LG, MODELO MD3600, SERIAL BEJRD3500, de color blanco y gris.
2.- Un (01) arma blanca, denominada comúnmente cuchillo, con un solo filo.
DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado JAIRO MANUEL DIAZ MORALES, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el precitado ciudadano: “Yo admito los hechos que me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, tomando la misma la Abg. DAISY TRONCONE, quien expuso: “Vista la modificación realizada por el representante del Ministerio Público, solicito se procede de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento de imponerle la pena se le impongan la rebajas de ley del artículo 74 del Código Penal. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que al acusado JAIRO MANUEL DIAZ MORALES, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.
Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 04 de diciembre del 2008.
En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.
Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.
Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.
En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
Ahora bien, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.
Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 04 de diciembre del 2008, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.
Así las cosas, se observa que el acusado JAIRO MANUEL DIAZ MORALES, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 12 de marzo del 2009, por el Juzgado Decimosegundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.
En consecuencia, este Tribunal UNIPERSONAL de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado JAIRO MANUEL DIAZ MORALES. Y así se decide.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JAIRO MANUEL DIAZ MORALES; por el tipo penal de el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal; se procede a la imposición de la pena respectiva.
Este Tribunal observa que el termino medio conforme a la dosimetria penal, del delito por el cual el acusado admitió los hechos, siendo en este caso, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a lo que, por aplicación del artículo 74 ordinal 4to de la norma sustantiva penal, se le rebaja los (06) meses, por no constar en autos que el acusado tenga antecedentes penales antes de la comisión del hecho por el cual hoy se le condena, obrando tal circunstancia a su favor; quedando de pena TRECE (13) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 84 ordinal 1ero del Código penal, relativo a la complicidad, se le rebaja la mitad de la pena, quedando SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, es por lo que, se les condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JAIRO MANUEL DIAZ MORALES, el día 19 de enero del 2011.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable al acusado JAIRO MANUEL DIAZ MORALES.
SEGUNDO: Se condena al acusado: JAIRO MANUEL DIAZ MORALES, COLOMBIANO, NATURAL DE BARRANQUILLA, CÉDULA DE IDENTIDAD Cedula de Ciudadanía-72.244.103, FECHA DE NACIMIENTO 27/06/78, 32 AÑOS DE EDAD, HIJO DE: YANETH ESTHER MORALES (V) Y JAIRO MANUEL DIAZ (V), SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN: VILLA PARAISO DEL SOL, PISO 2, APARTAMENTO 4, EDIFICIO VERDE, TELÉFONO 0424-684.20.68, 0261-9961503, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal; y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.
TERCERO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JAIRO MANUEL DIAZ MORALES, el día 04 DE JUNIO del 2015.
QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de privación judicial de libertad que se le impusiere al acusado: JAIRO MANUEL DIAZ MORALES; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
SEXTO: Se ordena la entrega de la evidencia incautada en el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado JAIRO MANUEL DIAZ, a su propietaria la víctima HEBERLY LOPEZ MORALES, consistentes en Un (01) celular marca comercial LG, MODELO MD3600, SERIAL BEJRD3500, de color blanco y gris, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
OCTAVO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
La Jueza Temporal Décimo de Juicio
Ana María Petit Garcés
Secretaria
Olga Bracho
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
Secretaria
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