REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de junio del 2010
200º y 150º
CAUSA NRO 10J-346-2010 RESOLUCIÓN NRO: 73/2010
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, VENEZOLANO, DE 54 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.754.112 y NIT: 0182098612, SOLTERO, EX- DETECTIVE DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS: 26, 39, 51, 131 y 132 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual interpone acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana BLANCA TIGRERA CORTEZ DE DIAZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
“…Es el caso que estoy DENUNCIANDO a la Dra. DORIS TORRES y a la T.S.U. NORAIDA FERRER, Intendente de Seguridad y Encargada del Departamento de la Mujer Maltratada de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, por: PARCIALIZARCE a favor de la ciudadana: EMILIA ALMARZA, Vice-Presidenta de la Asociación Civil de los Jubilados y Pensionados déla Policía Regional del Estado Zulla y por CERCENARME el derecho inviolable a la DEFENSA, previsto en el art. 71 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con lo establecido en el art. 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicha DENUNCIA la presenté personalmente ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZUUA, la cual anexo y la misma fue enviada por Distribución a la Fiscalía Quinta (5ta.) del Ministerio Público del Estado Zulia, donde le dieron entrada y le asignaron el No: 24 F5-619-2010; así mismo la mencionada DENUNCIA la consigné personalmente ante la Coordinación de Intendencias Parroquiales de la Gobernación del Estado Zulla, a cargo del Dr. JULIO LÓPEZ y por INTERNET ante Organizaciones Gubernamentales y NO Gubernamentales de Derechos Humanos y por haber realizado esta DENUNCIA la T.S.U.. NORAIDA FERRER, Encargada de la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ha dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, y me ha DENUNCIADO, POR: HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ante la Fiscalía sexta (6) del Ministerio Público y la DRA BLANCA TIGRERA CORTEZ, venezolana, de 35 años de edad aproximadamente, casada con el Dr. JUAN DÍAZ, actual Juez Séptimo de Control del Estado Zulla, de profesión Abogada, residencia en: AVDA. 13, ENTRE CALLES 77 y 78, EDIFICIO SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONOS: 0261-7Q61792; 0261-7961793 y 0261-7961794, donde desempeña el cargo de FISCAL 6ta DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. con MAL SANA INTENCIÓN, SIN ORDENAR LA COMPARECENCIA OBLIGATORIA DEL PRESUNTO AGRESOR PARA SU RESPECTIVA DECLARACIÓN, COMO LO ORDENA EL ART. 71 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dicta una medida cautelar en mi contra y de manera directa o indirecta. ME DESACREDITA. ME DESPRESTIGIA y ME EXPONE AL ESCARNIO PÚBLICO. HACIENDO CREER QUE YO, DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, V-4.754.112, SOY UN LUCHADOR SOCIAL y UN DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS. QUE MALTRATO. HOSTIGO y PSICOLÓGICAMENTE LE CAUSO DAÑO A LA CIUDADANA: NORAIDA FERRER, T.S.U., Encargada del Departamento de la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulla, todo lo cual es: TOTALMENTE FALSO y la DRA. BLANCA TIGRERA CORTEZ, Fiscal sexta (6) del Ministerio Público del Estado Zulla, con conocimiento de causa, por ser ABOGADA y FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, GARANTE DE CUMPLIR y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN y LEYES DE LA REPÚBLICA, ME CERCENA EL DERECHO INVIOLABLE A LA DEFENSA, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su art. 49 numerales: 1,2 y 3, respectivamente.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 64 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con lo pautado en los arts: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36 y 37, de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y artículos: 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he venido a interponer como en efecto estoy interponiendo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana: BLANCA TIGRERA CORTEZ DE DÍAZ, en su condición de Fiscal Sexta (6) del Ministerio Público del Estado Zulia, plenamente identificada en autos, por: CERCENARME EL DERECHO INVIOLABLE A LA DEFENSA, PREVISTO EN EL ART. 71 DE LALEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 49 NUMERALES: 1. 2 y 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y muy respetuosamente solicito a este JUZGADO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Amparo Constitucional, por no ser contrario a derecho, ni a ninguna otra disposición expresa en la Ley.
SEGUNDO: Remitir copia certificada del Presente Recurso de Amparo Constitucional a la DRA BLANCA TIGRERA CORTEZ DE DÍAZ, Fiscal sexta (6) del Ministerio Publico del Estado Zulia, para que en un lapso de 48 horas, remita por escrito a este JUZGADO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, el referido informe previsto en los arte: 23 y 24 de la LEY ORGÁNICA DEAMPARO SOBRE DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
TERCERO: Que este JUZGADO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, fije en su momento oportuno hora y fecha de la respectiva AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, conforme a lo establecido en el art. 26 de la LEY ORGÁNICA DEAMPARO SOBRE DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
CUARTO: Que este JUZGADO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, de oficio DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN MI CONTRA, POR LA DRA. BLANCA TIGRERA CORTÉZ DE DÍAZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL SEXTA (6) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, MOTIVADO A QUE TODO ACTO DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, QUE VIOLE o MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS EN LA CONSTITUCIÓN ES: NULO Y LOS FUNCIONARIOS o FUNCIONARÍAS PÚBLICOS QUE LO ORDENEN o EJECUTEN, INCURREN EN RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL y/o ADMINISTRATIVA SEGÚN LOS CASOS y NO PODRÁN DAR COMO EXCUSAS HABER RECIBIDO "ORDENES SUPERIORES", MANIFIESTAMENTE CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO o ESTABLECIDO EN EL ART. 25 PELA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADEMÁS LA IGNORANCIA DE LA LEY, NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO (ART. 2 DEL CÓDIGO CIVIL) Y EL DESCONOCIMIENTO DE LA LEY, NO EXCUSA DE DELITO (ART. 60 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO) Y EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ACARREA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL, POR: ABUSO o DESVIACIÓN DEPODER o POR VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN o A LA LEY, CONFORME ALO ESTABLECIDO EN EL ART. 139 DE LA CONSTITUCIÓN PELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
QUINTO: Me permito informar a este JUZGADO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, que NO ME UNE ningún vinculo de amistad o consanguinidad con la DRA. BLANCA TIGRERA CORTÉZ DE DÍAZ, mencionada como: IMPUTADA en la presente causa; así mismo RATIFICO en todas y cada una de sus partes el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Juro no proceder ni falsa ni maliciosamente y Juro la urgencia del caso.”.
En tal sentido, en fecha 18 de junio del 2010, este Juzgado dicta auto mediante la cual se declara competente para conocer la acción de amparo incoada, y actuando en Sede Constitucional, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, de conforme con lo dispuesto en el artículo 23 de la mencionada Ley, ordena a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en la persona de BLANCA TIGRERA CORTEZ DE DIAZ, que informe en el termino de (48) horas, contados a partir de la respectiva notificación, sobre la pretendida violación o amenaza alegada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en la investigación llevada por ante dicha Fiscalia por denuncia interpuesta en contra de dicho ciudadano por la T.S.U. NORAIDA FERRER, Encargada de la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
En fecha 21 de junio del 2010, el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, asistido por el abogado Jesús Antonio Ripoll, ratifica en todas y cada una de sus partes la acción de amparo interpuesta.
En fecha 22 de junio del 2010, el accionante consigna escrito ante este Tribunal donde solicita le sea decretada la justicia gratuita, y se le expida copia certificada de la presente causa.
En esta misma fecha 29 de Junio del 2010, se recibe escrito del ciudadano Darío Echeto, mediante la cual solicita se fije audiencia oral en la presente acción y se remita copia certificada de las actuaciones a la defensoria del pueblo.
En fecha 28 de junio del 2010, la abogada BLANCA TIGRERA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, consigna por ante la URDD de este Circuito, el informe requerido, y el cual fue recibido y agregado a los autos por este Tribunal en fecha 29 de junio del 2010; en la cual se expone:
…CONTESTACIÓN AL RECURSO AMPARO
En fecha 07 de Junio de 2010, compareció voluntariamente por antes este Despacho Fiscal la ciudadana NORAIDA FERRER, formulando denuncia verbal en contra del ciudadano DARÍO ECHETO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y acoso u hostigamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 y 40 'de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En la misma fecha se oficio bajo el No. ZUL-F6- 6413-10, al Departamento Policía Bolívar Santa Lucia, con el objeto de notificar al denunciado de las medidas de seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. EL CUAL NO FUE SUSCRITO POR ESTA REPRESENTANTE FISCAL SINO POR LE DR. EDGAR CHJRINO (sic) QUIEN ES FIECAL (sic) UXILIAR (sic) DE ESTE DESPACHO, POR LO QUE NO SOY LA AGRAVIANTE EN EL PRESENTE AMPARO
Ahora bien de los lineamiento dictados por la Dirección de Protección Integral a la Familia de fecha 19.05.2010, se recibió comunicación No. DPIF-14-19-OF-C-2603-2010, de la misma fecha, informando délas siguientes instrucciones:
"...La confirmación del tenor de los mencionados oficios obedece a que esta Dirección observa con preocupación la falta de aplicación de las mismas. Por ello, se les exhorta con el propósito de asegurar la efectividad de las actuaciones del Ministerio Público en el cumplimiento de los deberes y atribuciones inherentes a su cargo, dar estricto cumplimiento a las directrices impartidas en las referidas comunicaciones, toda vez que su incumplimiento se considerara una falta susceptible de ser sancionada disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Efectuada la consideración que antecede, se estima necesario, con el objeto de subsanar una serie de inconvenientes de índole practico y consolidar con ello la unidad de acción y de criterio institucional entre los representantes fiscales que tienen asignada competencia en esta materia especial, impartir las directrices que a continuación se especifican:
1. Obligación Fiscal de recibir las denuncias. Los legitimados o legitimadas para formular la denuncia por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que acudan a la sede del Ministerio Público, deben ser atendidos o atendidas en sede fiscal y nunca referidos a otro de los órganos receptores de denuncias.
Las denuncias formuladas en el Ministerio Público deberán ser recibidas personalmente por el fiscal principal o los fiscales auxiliares adscritos a la representación que se encuentre cumpliendo el rol de guardia en sede. Dichos representantes fiscales, coi; el objeto subsumir el supuesto de hecho narrado a la norma correspondiente, una vez oída la versión del o la denunciante, deberán inquirir del mismo/a toda la información que éste/a pueda suministrar con la finalidad de verificar si lo expuesto es competencia de la materia que ostenta ese Despacho.
2. Medidas de Protección Cuando de la exposición de los hechos denunciados se desprenda un riesgo o peligro para la integridad física, psíquica, psicológica, sexual o patrimonial de la mujer presuntamente agredida, el representante fiscal deberá en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictar la medida o las medidas de protección y seguridad, que atendiendo al criterio de proporcionalidad, resulten estrictamente necesarias, para intervenir y controlar la situación de violencia.
Así mismo la ley especial establece que es una obligación del órgano receptor de la denuncia dictar en el termino de las 48 horas dictar la medidas de seguridad de conformidad a lo establecido en el articulo 72 de la ley especial, so pena de incurrir en sanción pecuniaria y administrativa de la establecida en el articulo 57 ejusdem
En tal sentido actualmente se esta en la espera de las resultas de dicha notificación de las medidas por parte de la Policía Regional Departamento Bolívar Santa Lucia, con el objeto de proceder a la citación de Ley, ya que se hace necesario la identificación plena de tal ciudadano para el inminente acto conclusivo.
Así mismo, no existe actualmente acervo probatorio suficiente para hacer una (sic) acto de imputación por los que no es posible citarlo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que es incongruente el argumento explanado por el presunto agraviado en sus fundamentos de aparo y el mismo considero que lo procedente en derecho es que sea declarado SIN LUGAR. (NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL)
En razón a lo aludido, esta Juzgadora una vez analizado el informe emanado de la Representante del Ministerio Público, así como, de los recaudos consignados al mismo, observa y determina con certeza, que los hechos por los cuales se lleva investigación por ante la mencionada Fiscalia Especializada, en contra del presunto agraviado ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, se subsumen presuntamente en los tipos penales de Violencia Psicológica y acoso u hostigamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; verificándose además, que no existe un tipo penal que haga el fuero de atracción para que un Juez Ordinario conozca sobre el conocimiento del mismo.
En este sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que en cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente.
En consecuencia, verificado por este Órgano Jurisdiccional que los hechos son competencia de un Tribunal Especial que regula la materia de violencia de genero; y de igual manera, es una Fiscalia Especializada la que se señala como presunta agraviante, y por cuanto, el tercer artículo y primera disposición final de la resolución nro 2007-0060, de fecha 12/12/07, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, suprime a los Tribunales en funciones de Control y Juicio de Primera instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal en funciones de Juicio con competencia para conocer de los Delitos Previstos de al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que por distribución le corresponda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal declina el conocimiento del presente asunto, y ordena remitir las presentes actuaciones contentivas de escrito interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, VENEZOLANO, DE 54 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.754.112 y NIT: 0182098612, SOLTERO, EX- DETECTIVE DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS: 26, 39, 51, 131 y 132 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual interpone acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana BLANCA TIGRERA CORTEZ DE DIAZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como, de todas las solicitudes que se derivaron en la misma y las cuales constan en autos, al Tribunal en funciones de Juicio con competencia para conocer de los Delitos Previstos de al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que por distribución le corresponda; a fin de que asuman el conocimiento de la presente causa donde los hechos se subsumen en delitos de violencia física. Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUCIO
ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA
ANA IRENE SAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria
ASUNTO: 10J-346-2010
AMPG/ana
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