REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de junio del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-301-2010 SENTENCIA NRO: 27/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: MARIA JOSE ABREU

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS GUTIERREZ
ACUSADA: MARIA AGUSTINA FERRAO HOMEZ
DEFENSA PRIVADA: CELINA HOMEZ y EDUARDO OSORIO
ACUSADO: JOHAN JAVIER PULIDO SOLANO
DEFENSA PRIVADA: FREDDY URBINA y BEATRIZ REYES
VICTIMA: MARISELA HOMEZ CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO


Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-329-2010, impuesta en la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados MARISELA HOMEZ CONTRERAS y JOHAN JAVIER PULIDO SOLANO; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia en relación con el artículo 10, ordinales 5 y 12 de la citada Ley, en grado de autoría para la primera de las nombradas y en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem, para el segundo de los mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARISELA HOMEZ CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: Los acusados de autos MARIA AGUSTINA FERRAO HOMEZ y JOHAN JAVIER PULIDO SOLANO, quienes se encuentran bajo medidas cautelares otorgadas por este Tribunal en esta misma fecha mediante decisión nro 63/2010, debidamente asistidos por los Defensores CELINA HOMEZ, y EDUARDO OSORIO; los Abogados FREDDY URBINA y BEATRIZ REYES, el Fiscal 1ro del Ministerio Publico ABG: CARLOS GUTIERREZ, la Victima de autos ciudadana MARISELA HOMEZ CONTRERAS; se dio inicio al acto pautado .


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados a los ciudadanos MARIA AGUSTINA FERRAO HOMEZ y JOHAN JAVIER PULIDO SOLANO; tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”El día LUNES VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE 2009, se presentó por ante la brigada ELÍTE ANTISECUESTRO de la Policía Regional del Estado Zulia, la ciudadana MARISELA HOMEZ CONTRERAS, donde denuncio el hecho que se describe a continuación, y a propósito del cual expresamente expuso: Resulta que el día viernes 18 de este mes y año yo realizo una llamada telefónica a mi hija MARIA AGUSTINA FERRAO ya que la misma se marcharía para de (sic) Trujillo, manifestándome ella que estaba mi mama muy alegre, la voy a extrañar, y según su rutina diaria debería de marcharse como HOMEZ, a las 02:30 horas de la tarde para su trabajo ubicado en el Centro Comercial La Paragüita en una panadería creo que se llama La Paragüita, bueno yo llego a mi casa ese mismo día como 07:00 horas de la noche y me consigo cuatro folio donde mi hija MARÍA AGUSTINA deja una nota manifestando así CABEZA VOY A TRABAJAR ME BUSCAN A LAS 11:00 PM EN PUNTO. JESÚS (JEFE) 0424-6713313 LOS KIERRO (SIC) MUCHOTE CUACCK. POINT. CUIDADO CON LA HOJA DE LOS TELEFONOS ESOS. SON DE MIS PANA MSIENTO (SIC) MAL "TENGO UN MAL PRESENTIMIENTO". Bueno entre las 07:00 y 11:00 horas de la noche, empiezo a llamarla y ella no me contesta, entonces decido llamar al jefe de la panadería y me manifestó el mismo que mi hija no había ido a trabajar, pero lo extraño es que mi hija libraba el día Viernes, y le comento a su jefe sobre el motivo por el cual ella tenía que trabajar el día viernes si era su día libre, informándome el mismo que ella había pedido permiso para el día miércoles, bueno el sábado, en eso como a las 01:11 horas de la madrugada recibo una llamada telefónica, de parte de un numero 0424-634-35-93, donde yo respondo y la persona decía era alo, alo, pero colgaron, luego volvieron a llamar y decían era alo, alo, Jhonny esto como que no tiene cobertura, y colgó, yo volví a llamar y no me contestaba, pero yo me encontraba preocupada, en la noche del mismo sábado entre las 07:00 y 09:00 recibí una llamada de una persona, pero no contesto y fue atendida por mi hija de nombre MARÍA ALZIRA, esa persona era de sexo masculino por su tono de voz, ya que mi hija decía que era de una voz de malandro y le decía que mi hija MARÍA AUGUSTINA se encontraba secuestrada, y que cuidado con hablar con la policía o la picaba en pedacito, que querían una cantidad de Cuatrocientos Millones de bolívares, para el día domingo en la mañana, entonces mi hija le manifestó que le pasaran a MARÍA AGUSTINA, y el sujeto dijo, no, no, chao, posteriormente el día Domingo 20 de Diciembre de este mismo año corno a las 09:39 horas de la noche recibió una llamada de una persona que por su tono de voz era masculino, pausada, muy educada, informándome que el era la persona que tenia a mi hija, yo le dije que quien era, y el me contesto que era el hampa, yo le dije el alba, no el hampa y usted, me pidió una fe de vida y se la voy a dar, me esta escuchando y yo le respondía, que si, le voy a realizar una pregunta, me esta escuchando, yo le respondí si, me manifestó que si había hablado con la policía, yo le conteste que policía que yo bendecía su Cristo, y el sujeto me dijo ya se la pongo y fue cuando conversé con mi hija y según su voz era ella y me dijo, mami, ellos me han tratado bien, pero hay que hacer lo que ellos digan, entonces con una voz temblorosa, mami yo los adoro, yo le manifesté que si se encontraba en Maracaibo, ella titubeo y me dijo: no se, inmediatamente la voz del tipo y me dijo ya le di la fe de vida, ya sabe lo que tiene que hacer, estoy perdiendo mucho tiempo y las cosas se pueden complicar, yo le dije que porque a ella, si yo lo que gano es un sueldo mínimo, tenga piedad tenga conciencia, contesto busque el dinero y listo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: Bueno el día 18/12/09 yo Salí de mi casa como las 09:00 horas de la mañana ubicada Avenida 03E nro 60 -11 Sector las Mercedes, Parroquia Olegario Villalobos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, nombre completo de su hija. CONTESTO: MARÍA AGUSTINA FERRAO HOMEZ de 21 años de edad. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en alguna oportunidad le ha sucedido hechos similares. CONTESTO: Es primera vez. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, su hija MARÍA AGUSTINA FERRAO HOMEZ, a tenido algún tipo de tratamiento psicológico. CONTESTO: Buena mi hija tiene aproximadamente como cinco años con tratamiento psiquiátrico por diagnostico medico: Pequeña anomalía en el control y senufa arrojado por el electroencefalograma .QUINTA PREGUNTA: Diga usted, su hija se encuentra cursando estudios superiores. CONTESTO: Si ella estudia en la Universidad del Zulia Matemática Pura. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, los sujetos que la llamaron le exigieron algún tipo de dinero. CONTESTO: Bueno me pidieron la cantidad de cuatrocientos millones (400.000.00)", del análisis de la denuncia formulada por la madre de la hoy imputada MARÍA AGUSTINA FERRAO HOMEZ, se evidencia la ocurrencia de un hecho punible, como lo es el delito de SECUESTRO; sin embargo, ha quedado evidenciado que dicho delito como forma acabada y en la vida real no existió, lo que si existe es lo que en la doctrina y en la práctica forense venezolana se conoce como la simulación de un hecho punible, que en el caso concreto se tipifica legalmente como SIMULACIÓN DE SECUESTRO, pues en concierto previo contra personas, aún no identificadas en su totalidad, la imputada MARÍA AGUSTINA FERRAO HOMEZ, aparentó encontrase secuestrada, desde el día 18 de diciembre de 2009, e hizo que uno de los sujetos planificadores del hecho punible, llamara a su madre la ciudadana MARISELA HOMEZ CONTRERAS, a quien dicho sujeto le exigió que buscara la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (cuatrocientos mil bolívares fuertes), para devolverle a su hija MARÍA AGUSTINA FERRAO HOMEZ, a quien mantenían secuestrada, cantidad que le exigieron en las diferentes llamadas telefónicas que le realizaron, tanto a ella como a su hija MARÍA ALZIRA FERRAO HOMEZ, hasta el punto que le indicaron que si no entregaba el dinero, a MARÍA AGUSTINA FERRAO HOMEZ la iban a hacer pedacitos, y así duró el presunto secuestro, hasta el día 23 de Diciembre de 2009. La denuncia formulada por la ciudadana MARISELA HOMEZ dio origen al inicio de una investigación penal, encaminada a dar con el paradero de la presunta secuestrada, y los funcionarios policiales que conformaron la comisión encargada de la práctica de las actuaciones de investigación, realizaron una serie de diligencias en ese sentido. Así transcurrió el tiempo, hasta el día 23 de Diciembre de 2009, cuando nuevamente se presentó por ante el cuerpo policial a ciudadana MARISELA HOMEZ CONTRERAS, buscando la ayuda de los funcionarios policiales, a quienes les pedía que buscaran a su hija presuntamente secuestrada, y cuando dicha ciudadana se encontraba en la sede del cuerpo policial, el día indicado, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los mismos sujetos que la habían estado llamando para exigir el dinero a cambio del rescate, la llamaron nuevamente a su teléfono celular 0414-6248504, desde el teléfono celular 0424-6553662, exigiendo de nuevo el dinero por el rescate, y advertidos de la situación, los funcionarios policiales actuantes desplegaron un procedimiento policial de inteligencia tendiente a dar con el paradero de la presunta secuestrada, siguiendo las instrucciones de los funcionarios policiales actuantes, la ciudadana MARISELA HOMEZ CONTRERAS le dijo al sujeto que la temó en esta oportunidad, que ella entregaría el dinero que ellos le estaban exigiendo, pero que desde ese momento ellos se pondrían en contacto con un sobrino suyo, pues ella no sabía realizar ese tipo de negociaciones, y fue así como el Oficial ALEXANDER ALVAREZ, desde ese momento entró en contacto Telefónico con el presunto plagiario, para lo cual utilizó el teléfono celular N° 0414-5062432 perteneciente al funcionario policial actuantes ÁNGEL CONTRERAS, señala la ciudadana MARISELA HOMEZ CONTRERAS que los presuntos plagiarios para ese momento seguían exigiendo la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES", es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, pero que los funcionarios policiales encubiertos, lograron que los presuntos secuestradores bajaran la exigencia a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES, es decir, la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, de los de antes, pero el día 23 de diciembre del 2009 los presuntos secuestradores exigieron que la entrega del dinero se tenia que realizar ese mismo día, el mismo día 23 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche los presuntos secuestradores llamaron nuevamente, y atendidos por el presunto sobrino de la ciudadana MARISELA HOMEZ, que no era otro que el funcionario policial ALEXANDER ALVAREZ, el sujeto que lo llamó le indicó que la entrega del dinero se realizaría en el casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en el frente de la Basílica Nuestra Señora de Chiquinquirá, entre las diez y once de la noche, le indicó que debía llevar el dinero en una bolsa, y que debía vestir con un pantalón azul, una franela blanca y una gorra, le dijo que siguiera dichas instrucciones, que se vistiera de esa forma y que se parara frente a la mencionada Iglesia, allí llegaría un sujeto a buscar la bolsa con el dinero, y que después que ellos recibieran el dinero, liberarían a la ciudadana MARÍA AGUSTINA FERRAO HOMEZ, presuntamente secuestrada, ante las exigencias de los presuntos secuestradores el funcionario ALEXANDER ALVAREZ, les exigió una fe de vida de la presunta secuestrada, y atendiendo a ello los presuntos secuestradores llamaron a la ciudadana MARISELA HOMEZ a su teléfono celular 0414-6248504, y le dijo, como fe de vida, el número de cédula de identidad de MARÍA AGUSTINA FERRAO, luego de lo cual los funcionarios policiales procedieron a practicar el procedimiento policial que terminó con la detención de los dos imputados, en la forma como se describe a continuación. En efecto, el día 23 de diciembre de 2009, se conformó la comisión policial integrada por los funcionarios: Oficial Técnico Segundo ÁNGEL CONTRERA, Oficial Mayor ALEXANDER ALVAREZ, Oficial Segundo JUAN VERA, Oficial Segundo MIGUEL MESINO, Adscritos a la Brigada Élite Antisecuestros (B.E.A) de la Policía Regional Del Estado Zulia, quienes en la forma ya descrita atendieron a la ciudadana MARISELA HOMEZ CONTRERAS, y ésta les dijo que el día miércoles 23 de diciembre de 2009, recibió una llamada telefónica por parte de una persona desconocida que por su timbre de voz era un hombre, y éste le indicó que hasta el día 23/12/09 tenía plazo para pagar la cantidad en dinero de cuatrocientos mil bolívares (400.000Bs) a cambio de la liberación de su hija MARÍA GAUSTINA FERRAO o de lo contrario la matarían; en virtud de ello el Oficial Mayor ALEXANDER ALVAREZ fue comisionado para llevar a cabo la negociación para la presunta liberación, planificando la entrega controlada del dinero exigido por los presuntos plagiarios con el fin de lograr la ubicación de la victima y la captura de los supuestos secuestradores, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, se recibió otra llamada telefónica al teléfono celular Nro. 0414-6248504, de la ciudadana MARISELA HOMEZ, proveniente del abonado 0424-6553662, en dicha llamada habló un hombre, quien exigió la entrega del dinero, y la ciudadana MARISELA HOMEZ le dijo que realizara la negociación con un sobrino suyo, porque ella se encontraba en muy mal estado de ánimo, el sujeto aceptó la proposición, y el Oficial Mayor ALEXANDER ALVAREZ, aprovecho la situación haciéndose pasar con el nombre, supuesto de "DIEGO", como el familiar o sobrino de la ciudadana MARISELA; HOMEZ, desde ese momento dicho funcionario entró en conversación con los presuntos secuestradores, quines exigían la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, pero dicho funcionario logró convencerlo para que aceptara la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES, así acordado el sitio y la hora de la entrega se constituyo una comisión conformada por los ya mencionados funcionarios, quines se dirigieron hasta el sitio acordado, el ya indicado, una vez en el sitio los funcionarios se ubicaron en puntos estratégicos, y siempre se mantuvo el contacto telefónico entre los presuntos plagiarios y el Oficial ALEXANDER ALVAREZ, aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, dicho Oficial recibió una llamada telefónica por parte de los presuntos plagiarios, el sujeto que llamó al Oficial le preguntó que donde se encontraba el. y el Oficial le dijo que ya estaba en el sitio, en la plazoleta de la Básica, y el presunto plagiario le indicó al oficial que caminara hasta el frente del Centro Comercial San Felipe, y que se ubicara en el Frente del local comercial "Palacio Oriental” específicamente en la cola de los carritos por puesto de la línea 18 de Octubre que allí lo abordarían, así lo hizo el Oficial y aproximadamente a las 11:05 horas de la noche, se le acerco al oficial encubierto, un sujeto de contextura delgada, de piel blanca, estatura alta, pelo negro corte bajito, vestido con un pantalón tipo mono, color negro a rallas blancas y un suéter sport de color celeste, éste resultó ser el hoy imputado JOHAN JAVIER PULIDO SOLANO, quien una vez que abordó al funcionario policial le dijo que le entregara el dinero acordado, y el funcionario ALEXANDER ALVAREZ le entregó la bolsa de papel, supuestamente contentiva del dinero exigido, pues para tales efectos se preparó un paquete con cinco pacas de cartón y papel periódico, que simulaban el dinero, todo envuelto en una bolsa plástica de color negro, una vez que el Oficial hizo entrega del paquete con el supuesto dinero, los funcionarios miembros de la comisión, abordaron al sujeto, hoy imputado, y se les identificaron como Oficiales Perteneciente a la Brigada Élite Antisecuestros De La Policía Regional Del Zulia, ante lo cual el hoy imputado opuso resistencia a los miembros de la comisión, y éstos aplicaron las llaves de conducción necesarias, para poder controlarlo, una vez controlada la situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios realizaron la revisión corporal al sujeto, hoy imputado, e incautaron debajo de su suéter color celeste, el referido paquete con el presunto dinero, en virtud de todo lo cual procedieron a practicar la detención del mismo, de conformidad con en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el acto le fueron leídos sus Derechos y Garantías que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal penal, señalan los funcionarios policiales actuantes que cuando detuvieron al imputado JOHAN JAVIER PULIDO SOLANO, éste les dijo que él lo que estaba era haciéndole un favor a MARÍA AGUSTINA FERRAO HOMEZ, ya que ésta en compañía de MERWIN FULICE MELEAN GARCÍA y EDINSON NICOLÁS SUAREZ CASTILLON, simularon el secuestro de MARÍA AGUSTINA FERRAO HOMEZ, para quitarle dinero a la familia", de ésta, practicada la detención del mencionado imputado, los funcionarios actuantes lo trasladaron a la sede de la Brigada Élite Antisecuestros, donde minutos después se recibió un reporte por parte del Oficial de Servicio perteneciente al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional, en el cual se les informó que la ciudadana MARÍA AGUSTINA FERRAO HOMEZ, se había entregado en dicho Departamento Policial, que fue trasladada hasta el Departamento Policial por un taxista de nombre CARLOS JULIO ZABALA PINEDA, quien rindió declaración por ante esta Fiscalía, y manifestó que en efecto, el día 23 de diciembre de 2009, el se encontraba trabajando como taxista, el VEHÍCULO MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, PLACA VBP-51B, y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche pasó por el Sector San Felpe III, y en la vía se encontraba parada la ciudadana MARÍA AGUSTINA FERRAO HOMEZ, quien lo mandó a parar, y le dijo que le hiciera la carrera como apesta, y éste la llevó hasta el ya referido Departamento Policial, al recibir la información los miembros de la comisión de la BRIGADA ÉLITE ANTISECUESTROS, se trasladaron hasta el Departamento Policial FRANCISCO OCHOA. donde fueron atendidos por el oficial de servido Oficial Técnico Segundo ERNESTO MORLES, Credencial N° 4554, quien les hizo entrega de la ciudadana: MARIA AGUSTINA FERRAO HOMEZ, y ante la evidencia de la SIMULACIÓN DE SECUESTRO, los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención de la ciudadana, hoy imputada MARÍA AGUSTINA FERRAO HOMEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal PENAL. UNA VEZ APREHENDIDO LOS DOS IMPUTADOS, FUERON PUESTOS A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, Y PRESENTADOS PARA SUS DECLARACIONES E IMPUTACIONES por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, por ante el Tribunal Sexto de Control el día 25 de diciembre del 2009, y previa solicitud fiscal, dicho Tribunal decreto contra los imputados la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, según decisión nro 1414-09 de la misma fecha, y causa 6C-23152-09, por la comisión de los delitos de: 1.- SIMULACION DE SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 Ordinales 5 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA HOMEZ CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO, y 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados MARIA AGUSTINA FERRAO HOMEZ y JOHAN JAVIER PULIDO SOLANO; se subsumía en el tipo penal de SIMULACION DE SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia en relación con el artículo 10, ordinales 5 y 12 de la citada Ley, en grado de autoría para la primera de las nombradas y en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem, para el segundo de los mencionados.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios policiales actuantes oficial técnico segundo Ángel Contrera, oficial Mayor Alexander Álvarez, Oficial Segundo Juan vera, oficial Segundo Miguel Mesino, adscritos a la brigada Elite antisecuestro de la Policía regional.

2.- Ciudadana Marisela Homez Contreras.

3.- Ciudadano Carlos Julio Zabala Pineda.

4.- Ciudadano Atilio Ramón Campos Caridad.

5.- Ciudadana Gloria Marisela Rondon Martínez.

6.- Ciudadano Emmanuel Giovanny Borges Sulbaran.

7.- Ciudadana Lismary Margarita Moran Velásquez.

8.- Ciudadano Giovanny Liz Borges Sulbaran

9.- Ciudadana Yamilet carolina Cubillan Amaya

DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES:

1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana Marisela Homez Contreras.

2.- Acta Policial de fecha 23 de diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes oficial técnico segundo Ángel Contrera, oficial Mayor Alexander Álvarez, Oficial Segundo Juan Vera, oficial Segundo Miguel Mesino, adscritos a la brigada Elite antisecuestro de la Policía Regional.

3.- Acta de inspección técnica de fecha 23 de diciembre del 2009, suscrita por el funcionario Ángel Contreras.

DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso a los acusados MARIA AGUSTINA FERRAO HOMEZ y JOHAN JAVIER PULIDO SOLANO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando los precitados ciudadanos de manera individual y separada: “Yo admito los hechos que me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado FREDDY URBINA quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mi defendido, quien de manera voluntaria y libre de coacción, a manifestado su decisión de admitir los hechos por los cuales se le acusan solicito, a este Tribunal desista a la Constitución de Tribunal con Escabino toda vez, que mi defendido se acogió a la medida Alternativa, como lo es el de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, y se le aplique las atenuantes de ley previstas en el artículo 74 Ordinal 1 del Código Penal, ya que mi defendido es menor de (21) años al momento de la comisión de los hechos, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa privada abogado EDUARDO OSORIO quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mi defendida, quien de manera voluntaria y libre de coacción, a manifestado su decisión de admitir los hechos por los cuales se le acusan solicito, a este Tribunal desista a la Constitución de Tribunal con Escabino toda vez, que mi defendido se acogió a la medida Alternativa, como lo es el de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, y se le aplique las atenuantes de ley previstas 74 Ordinal 1 del Código Penal, ya que mi defendido es menor de (21) años al momento de la comisión de los hechos, y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO


Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que los acusados MARIA AGUSTINA FERRAO HOMEZ y JOHAN JAVIER PULIDO SOLANO, solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos, lo cual hicieron una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 25 de marzo del 2010, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos, y antes de la Constitución del Tribunal Mixto; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, que establece “EL procedimiento por Admisión de hechos procederá …en el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal”.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados MARIA AGUSTINA FERRAO HOMEZ y JOHAN JAVIER PULIDO SOLANO. Y así se decide.

Declara con lugar la solicitud Fiscal y se desestima las calificación jurídica, relativa a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La delincuencia Organizada; imputadas a los acusados MARIA AGUSTINA FERRAO HOMEZ y JOHAN JAVIER PULIDO SOLANO, y en consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento conforme a dicha calificación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 en su último aparte del Código Orgánico procesal penal. Y así se decide.


PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados MARIA AGUSTINA FERRAO HOMEZ y JOHAN JAVIER PULIDO SOLANO; por el tipo penal de SIMULACION DE SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia en relación con el artículo 10, ordinales 5 y 12 de la citada Ley, en grado de autoría para la primera de las nombradas y en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem, para el segundo de los mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARISELA HOMEZ CONTRERAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; se procede a la imposición de la pena respectiva.

EN RELACIÓN A LA ACUSADA MARIA AGUSTINA FERRAO HOMEZ:

Tomando en consideración la atenuante obligatoria referida en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, relativa a que la acusada era menor de (21) años al momento de la comisión de los hechos que hoy admite, se parte del término mínimo de la pena aplicar por el delito por la cual admite hoy los hechos, el cual es CINCO (05) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, al cual conforme al artículo 10 ejusdem, se le aumenta una tercera parte, dando SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como no es un delito que se haya ejercido violencia, se le rebaja 1/3 de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por lo que, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a la acusada de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para la acusada MARIA AGUSTINA FERRAO HOMEZ, el día 14 de julio del 2014.

Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por este Juzgado hasta tanto el Tribunal de ejecución ejecute la sentencia y se pronuncie sobre los beneficios de Ley. Y ASI SE DECIDE.

EN RELACIÓN AL ACUSADO JOHAN JAVIER PULIDO SOLANO:

Tomando en consideración la atenuante obligatoria referida en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, relativa a que la acusada era menor de (21) años al momento de la comisión de los hechos que hoy admite, se parte del termino mínimo de la pena aplicar por el delito por la cual admite hoy los hechos, el cual es CINCO (05) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, y conforme al artículo 11 de la ley especial que rige la materia, se le rebaja 1/3 relativo a la complicidad, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, restando TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, al cual conforme al artículo 10 ejusdem, se le aumenta una tercera parte, dando es decir, se le AUMENTA UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, quedando CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como no es un delito que se haya ejercido violencia, se le rebaja 1/3 de la pena, es decir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS, Y OCHO (08) HORAS por lo que, se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y CUATRO (04) HORAS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a la acusada de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JOHAN JAVIER PULIDO SOLANO, el día 26 de noviembre del 2012. Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por este Juzgado hasta tanto el Tribunal de ejecución ejecute la sentencia y se pronuncie sobre los beneficios de Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se desestima las calificación jurídica, relativa a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La delincuencia Organizada; imputadas a los acusados MARIA AGUSTINA FERRAO HOMEZ Y JOHAN JAVIER PULIDO SOLANO, y en consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento conforme a dicha calificación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 en su último aparte del Código Orgánico procesal penal.

SEGUNDO: Se condena a la acusada MARIA AGUSTINA FERRAO HOMEZ Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, Soltera, estudiante, Hijo de: EURRICO FERRAO y MARISELA HOMEZ, Residenciado en avenida 3E, calle 60, casa 60-11, diagonal a la colchonería Maracaibo, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia en relación con el artículo 10, ordinales 5 y 12 de la citada Ley, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARISELA HOMEZ CONTRERAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y la CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que les designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. No se condena a la acusada de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para la acusada MARIA AGUSTINA FERRAO HOMEZ, el día 14 de julio del 2014. Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por este Juzgado hasta tanto el Tribunal de ejecución ejecute la sentencia y se pronuncie sobre los beneficios de Ley.

TERCERO: Se condena al acusado JOHAN JAVIER PULIDO SOLANO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, Soltero, profesión u obrero cedula de identidad 18723808, Hijo de JUAN PULIDO y YASMIN SOLANO, Residenciado en: urbanización san felipe III, calle 409, sector, 2-2 calle 27, a una cuadra de colegio Jesús Enrique Losada, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia en relación con el artículo 10, ordinales 5 y 12 de la citada Ley, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARISELA HOMEZ CONTRERAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y la CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y CUATRO (04) HORAS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE. No se condena a la acusada de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JOHAN JAVIER PULIDO SOLANO, el día 26 de noviembre del 2012. Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por este Juzgado hasta tanto el Tribunal de ejecución ejecute la sentencia y se pronuncie sobre los beneficios de Ley.

CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.


QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

María José Abreu
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
Secretaria