República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 09 de junio de 2010
200º y 150º

DECISION Nº 067-10 CAUSA N° 418-09

Vista la celebración de la AUDIENCIA DE PRORROGA a solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causa seguida a JAINER JAVIER RINCON SULBARAN y RONALD MEJIAS VASQUEZ, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y igualmente para el acusado JAINER JAVIER RINCON SULBARAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILI JOHANA IGLESIAS RICO esta Juzgadora considero para decidir los siguientes particulares:

I

En relación a la solicitud de Prórroga

Verificada la presencia de las partes, se le concede la palabra a la representanta del Ministerio Público Fiscal 46 del Ministerio Público ABG. LIDUVIS GONZALEZ y expone: Esta representación Fiscal a mi cargo solicita una prorroga prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sala constitucional ha establecido en el primer aparte del Artículo 244, que el decaimiento de la causa no decae siempre y cuando la representación Fiscal y el querellante haya solicitado dicha prorroga y por cuanto en la presente causa no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar es por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación de libertad, para garantizar las resultas del proceso, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de los acusados, ABG. FRANCYS PEROZO y expone: En virtud de que mis defendidos se encuentran privados de libertad desde el 28 de septiembre de 2008, a escasos dos meses para cumplirse los dos años de ley para cumplirse completamente y finalizado el proceso y por cuanto esta defensa considera que ha sido suficiente el lapso que ha transcurrido para poder llegar a realizarse el juicio respectivo y concluir dicho proceso, siendo que hasta la presente fecha ha sido imposible por causas no imputables a mi defendidos y a este defensa, es por lo que esta defensa se opone en este acto a lo requerido por el Ministerio Público en cuento a los dos años de prorroga solicitados para que se lleve a cabo dicho juicio, ya que esto atentaría contra la celeridad procesal, el debido proceso, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado JAINER JAVIER RINCON SULBARAN, quien expone: Me adhiero a la solicitud de mi defensa, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado RONALD MEJIAS VASQUEZ, quien expone: Solicito se nos acuerde la libertad, ya que voy a tener dos años presos, es todo

II
Pronunciamiento en relación a la prorroga

Observa esta Juzgadora de la revisión practicada a la presente causa que ciertamente en el Mes de septiembre de 2010, los acusados de autos cumplen dos años de encontrarse involucrado en el presente proceso penal, sin embargo, no es menos cierto, que fue solicitada la prorroga en tiempo hábil, antes del vencimiento de los dos años en referencia.

En tal sentido esta Juzgadora considera ajustado a derecho acordar la prorroga solicitada por un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento de los dos años, esto es, el día 27 de Septiembre de 2010, hasta el día 27 de Septiembre de 2011, fecha para la cual de no haberse celebrado el Juicio Oral y Público se producirá de manera inmediata el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si así lo ordena el Órgano subjetivo actuante. Y ASÍ SE DECLARA.

III
En cuanto a la Solicitud de libertad solicitada por los acusados

Es importante destacar que los acusados, pueden solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva las veces que lo considere necesario. Al respecto es importante de la misma manera destacar que ciertamente, es posible satisfacer una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉN CUMPLIDOS O CUBIERTOS LOS EXTREMOS A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Mayúsculas y negrillas propias).

Se refiere textualmente en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Se expone de la misma manera en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. ”.

Ha sido justamente el estudio de las circunstancias del caso lo que ha motivado a los órganos subjetivos actuantes, mantener el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es propio hacer notar que no se trata de la sola practica reiterada en la motivación de que “no han cambiado las circunstancias que motivaron la privación” sino que, es justamente esas variantes ocurridas durante el desarrollo de la investigación y del proceso, las que posibilitan iniciales decretos de revisión de oficio o a solicitud de parte interesada.

Los Juzgadores, con miras constitucionalistas, en efecto, estudian y verifican el contenido de normas constitucionales, sin embargo, se encuentra limitada al estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los decretos de Privación Judicial Preventiva de Libertad no obedecen a los decretos por la comisión de delitos graves o leves, sino que concurran los supuestos de procedencia. En el caso analizado, el hecho no solo recae sobre bienes patrimoniales sino que con ocasión de la conducta que dio origen a la presente investigación, se ocasiono el deceso de la victima en la presente causa.

Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. Nº 1124, 08/08/00).

En el caso se acordó una prorroga la cual se solicita básicamente con la intención de garantizar la continuidad en detención de los ciudadanos involucrados, solicitud esta que fue presentada con la debida antelación y no se celebrada por causas ajenas a la voluntad del despacho, en tal sentido se declara SIN LUGAR la revisión de medida presentada por la defensa.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en atención a lo solicitado por la defensa, toda vez que se verifica que efectivamente se encuentra cumplido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público solicito en tiempo hábil la prorroga de ley, es por lo que esta juzgadora considera DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Y CON LUGAR LA PRORROGA, la cual será de un (1) año, a vencerse el día 27 de Septiembre de 2011. Se compulsó Copia de Archivo. Se registra la presente decisión bajo el No 067 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho de lo cual quedaron todas las partes legalmente notificadas en audiencia. CÚMPLASE.

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO

MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA EL SECRETARIO


ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No 067-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho, se compulsó copia, se ordeno notificar a las partes.-
EL SECRETARIO


ABOG. RUBEN MARQUEZ