República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 04 de junio de 2010
200º y 150º

DECISION Nº 064-10 CAUSA N° 397-08

Vista la celebración de la AUDIENCIA DE PRORROGA a solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causa seguida a ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LISBETH XIOMARA OLIVERA GONZALEZ Y EL ORDEN PUBLICO esta Juzgadora considero para decidir los siguientes particulares:

I

En relación a la solicitud de Prórroga

Verificada la presencia de las partes, se le concede la palabra a la representanta del Ministerio Público ABG. CARMEN ELOINA PUENTE y expone: De conformidad con lo establecido en el Artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, solicito la prorroga de dos años para el decaimiento de la Medida de Privación de libertad decretada en contra del acusado de autos, por tratarse del delito imputado al acusado de los considerados como graves o pluriofensivos, por la doctrina y jurisprudencias venezolana, pues no solo afecta el derecho de propiedad que se tiene sobre determinados bienes, sino también el derecho de libertad, seguridad personal y en muchos casos en derecho a la vida, como lo es el delito de Robo Agravado de vehiculo, para lo cual el legislador estableció en su limite inferior una pena de 9 años de presidio, e igualmente por el daño que causa a la colectividad el mencionado delito, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del acusado, ABG. SERGIO ARAMBULO y expone: Esta defensa se opone a la excesiva prorroga solicitada por el Ministerio Público tomando en cuenta que los múltiples diferimientos del juicio no han sido por causas imputables al acusado ni a la defensa, por lo que una vez vencido en el lapso establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en base al principio de presunción de inocencia que todavía asiste a mi representado, se le juzgue en libertad con el otorgamiento de medidas Cautelares sustitutivas de inmediato cumplimiento, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, quien expone: Me adhiero a la solicitud de mi defensa, es todo. Escuchada como han sido las exposiciones de las partes, y del análisis de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de verificar las circunstancias expuestas por las partes, se acoge al término de ley a los fines de resolver sobre la expuesto en la presente audiencia.

II
Pronunciamiento en relación a la prorroga

Observa esta Juzgadora de la revisión practicada a la presente causa que ciertamente en el Mes de Julio de 2010, el acusado cumple dos años de encontrarse involucrado en el presente proceso penal, sin embargo, no es menos cierto, que fue solicitada la prorroga en tiempo hábil, antes del vencimiento de los dos años en referencia.

En tal sentido esta Juzgadora considera ajustado a derecho acordar la prorroga solicitada no por el lapso de dos (2) años, pero si por un (1) año contados a partir de la fecha de vencimiento de los dos años, esto es, el día 29 de Julio de 2010, hasta el día 29 de Julio de 2011, fecha para la cual de no haberse celebrado el Juicio Oral y Público se producirá de manera inmediata el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si así lo ordena el Órgano subjetivo actuante. Y ASÍ SE DECLARA.

III
En cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva

Es importante destacar que la defensa como en efecto mediante el presente escrito propone, puede solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva las veces que lo considere necesario. Al respecto es importante de la misma manera destacar que ciertamente, es posible satisfacer una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉN CUMPLIDOS O CUBIERTOS LOS EXTREMOS A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Mayúsculas y negrillas propias).

Se refiere textualmente en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Se expone de la misma manera en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. ”.

Ha sido justamente el estudio de las circunstancias del caso lo que ha motivado a los órganos subjetivos actuantes, mantener el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es propio hacer notar que no se trata de la sola practica reiterada en la motivación de que “no han cambiado las circunstancias que motivaron la privación” sino que, es justamente esas variantes ocurridas durante el desarrollo de la investigación y del proceso, las que posibilitan iniciales decretos de revisión de oficio o a solicitud de parte interesada.

Los Juzgadores, con miras constitucionalistas, en efecto, estudian y verifican el contenido de normas constitucionales, sin embargo, se encuentra limitada al estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los decretos de Privación Judicial Preventiva de Libertad no obedecen a los decretos por la comisión de delitos graves o leves, sino que concurran los supuestos de procedencia. En el caso analizado, el hecho no solo recae sobre bienes patrimoniales sino que con ocasión de la conducta que dio origen a la presente investigación, se ocasiono el deceso de la victima en la presente causa.

Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. Nº 1124, 08/08/00).

En el caso se acordó una prorroga la cual se solicita básicamente con la intención de garantizar la continuidad en detención de los ciudadanos involucrados, solicitud esta que fue presentada con la debida antelación y no se celebrada por causas ajenas a la voluntad del despacho, en tal sentido se declara SIN LUGAR la revisión de medida presentada por la defensa.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en atención a lo solicitado por la defensa, toda vez que se verifica que efectivamente se encuentra cumplido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público solicito en tiempo hábil la prorroga de ley, es por lo que esta juzgadora considera DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Y CON LUGAR LA PRORROGA, la cual será de un (1) año, a vencerse el día 29 de Julio de 2011. Se compulsó Copia de Archivo. Se registra la presente decisión bajo el No 47-08 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho de lo cual quedaron todas las partes legalmente notificadas en audiencia. CÚMPLASE.

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO

MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA EL SECRETARIO


ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el No 064-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho, se compulsó copia, se ordeno notificar a las partes.-
EL SECRETARIO


ABOG. RUBEN MARQUEZ